Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

Imprimir

DECRETO 203/2011, de 27 de septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 199
  • Nº orden: 5021
  • Nº disposición: 203
  • Fecha de disposición: 27/09/2011
  • Fecha de publicación: 19/10/2011

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

Mediante el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, se creó y reguló el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y mediante la Orden de 9 de septiembre de 1993, del Consejero Agricultura y Pesca, de dictaron normas de desarrollo de dicho Decreto.

Con la creación del Registro de Explotaciones Agrarias se perseguía disponer de un instrumento básico de las Administraciones Públicas Vascas para la ordenación del sector, la planificación económica, así como a efectos estadísticos y de cualquier otra índole de forma que las mismas puedan disponer de toda la información precisa para el correcto ejercicio de sus competencias de una manera permanente, integrada y actualizada.

Posteriormente, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, recoge en su artículo 11 los principios básicos que deben regir el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y establece la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan. Asimismo, dispone que en dicho Registro se diferencien las explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias.

Si bien los principios y fundamentos que motivaron la publicación del Decreto 84/1993, de 30 de marzo, siguen siendo los mismos, el presente Decreto adapta la regulación del Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las nuevas exigencias en esta materia y las modificaciones normativas que se han ido produciendo, entre las que cabe destacar la referida a la titularidad compartida. Por ello tanto el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, como la Orden de 9 de septiembre de 1993, del Consejero Agricultura y Pesca, quedan derogados y sustituidos por el presente Decreto.

Asimismo, el presente Decreto tiene por objeto definir las explotaciones agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi y regular el procedimiento para su calificación. Hasta la fecha, la regulación de las explotaciones agrarias prioritarias estaba recogida en una parte del Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la CAPV. En consecuencia dicha parte del Decreto 168/1997, de 8 de julio, queda derogada, quedando únicamente en vigor la parte referida a las unidades mínimas de cultivo.

Las Diputaciones Forales juegan un papel fundamental en la organización y funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que son las encargadas de gestionar y mantener actualizado el Registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio. Por ello, la elaboración del presente Decreto ha sido realizada en colaboración con ellas.

Del mismo modo, las organizaciones profesionales del sector han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 27 de septiembre de 2011,

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco como instrumento de las Administraciones Públicas Vascas para disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, planificación y ordenación del sector agrario.

  2. Asimismo, el presente Decreto tiene por objeto definir las explotaciones agrarias prioritarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi y regular el procedimiento para su calificación.

  1. El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene carácter administrativo y público, siendo su finalidad la inscripción de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los datos contenidos en él se integrarán con los datos contenidos en otros registros específicos relativos a los diversos tipos de producciones y a las distintas marcas y distintivos de calidad de la producción agraria de Euskadi.

  2. Los datos del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  1. Las definiciones para la aplicación del presente Decreto serán las recogidas en el artículo 4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. Periódicamente se recogerán en una circular las definiciones legales vigentes en cada momento que afecten a lo dispuesto en el presente Decreto.

  2. A efectos de organización del Registro se distinguirá entre explotaciones profesionales, explotaciones de autoconsumo y otro tipo de explotaciones, eventuales o permanentes, que sin tener por objeto principal la producción agraria deban ser registradas por disposiciones normativas sectoriales. Mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria prevista en el artículo 10 del presente Decreto se establecerán los criterios para tales distinciones, entre los que podrá figurar la exigencia de una dimensión mínima en función de las diversas orientaciones productivas para que las explotaciones agrarias sean consideradas profesionales. Tales criterios serán objeto de publicación mediante Orden de desarrollo del presente Decreto.

  3. Los niveles y porcentajes de renta procedentes de la actividad agraria y de actividades complementarias requeridos para tener la consideración de agricultor profesional y de agricultor a título principal habrán de entenderse como rentas medias anuales, para lo cual se tomarán en consideración los tres últimos años de ejercicio de la actividad agraria, incluido el del año en que se realiza el cálculo. A estos efectos se imputará a la persona titular de la explotación:

    1. La renta de las actividades agrarias y complementarias ejercidas en la explotación. Se considerarán como rentas procedentes de la actividad agraria las ayudas y subvenciones relacionadas con dicha actividad; los procedentes de fondos de compensación de precios de productos agrarios, y los salarios que perciben los y las socias de cooperativas o sociedades mercantiles cuyo objeto social sea exclusivamente la producción agraria.

    2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

    3. El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 de sus rentas privativas.

  4. Los y las jóvenes agricultoras que se instalan por primera vez y solicitan la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores prevista en los programas de desarrollo rural tendrán la consideración de agricultores profesionales aunque no alcancen los niveles y porcentajes de renta requeridos para ello durante el periodo que dure dicha la instalación, que irá desde la solicitud de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores hasta la finalización del expediente de instalación.

  5. En otros supuestos de primera instalación, los y las agricultoras que se instalen por primera vez tendrán la consideración de agricultores profesionales aunque no alcancen los niveles y porcentajes de renta requeridos para ello durante los tres primeros años de su instalación siempre que cumpla los niveles de dedicación a la actividad agraria requeridos para ello.

  1. Cuando varias personas compartan la gestión y el riesgo económico de una explotación cuyo titular sea una persona física disponiendo de algún derecho de uso, disfrute o producción sobre todos o parte de los medios de producción, serán consideradas todas ellas cotitulares de la explotación, independientemente de quien ejerza la gestión.

  2. Cuando en una explotación registrada y cuyo titular sea una persona física la actividad agraria sea ejercida de forma directa y personal por ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, la titularidad de dicha explotación será compartida, de conformidad y con los efectos que dispongan las leyes y normas que regulen esta figura jurídica.

  1. Todas las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar inscritas en el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. A esto efectos, se entenderán como explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco las explotaciones agrarias, tal y como éstas vienen definidas en el artículo 4.4 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, que tengan la mayor parte de sus tierras o edificaciones o instalaciones dentro de su ámbito territorial. Si las explotaciones son ganaderas, se dará prioridad al lugar donde se encuentren sus instalaciones, y en el caso de que existan instalaciones en más de una Comunidad, a aquella en que se encuentren las instalaciones que alberguen un mayor número de cabezas. En caso de explotaciones agrícolas, se dará prioridad al ámbito territorial donde la explotación tenga la mayor parte de superficie propia.

  3. La inscripción en el Registro, así como la actualización y exactitud de sus datos, será requisito indispensable para tener acceso a las ayudas y medidas de fomento que se establezcan en el marco de la política agraria y alimentaria por parte de las administraciones públicas vascas y para la asignación de cuotas, derechos de producción y concesiones.

  1. El registro recogerá, como mínimo, cuando procedan, los siguientes datos:

    Datos referentes a la titularidad de de la explotación.

    Datos referentes a las características generales de la explotación: ubicación, orientación productiva, tierras, instalaciones, edificios, construcciones y maquinaria afectadas a la explotación.

    Datos referentes a cuotas, derechos de producción y concesiones de la explotación, y sus trasmisiones.

    En caso de explotaciones ganaderas, datos referentes al censo ganadero y régimen en que se desarrolla la actividad ganadera, así como el resto de datos que resultan obligatorios para el ejercicio de la actividad. En particular, deberán constar los datos exigidos en el Real Decreto 479/2004, de 29 de marzo, que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA).

    Calificación de la explotación.

    Los datos de la inscripción se recogerán y organizarán de conformidad con los modelos contenidos en el anexo I del presente Decreto.

  2. El registro recogerá anualmente la declaración de cultivos y el resto de los datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC). De igual manera, en el registro se anotarán las subvenciones públicas recibidas en función de su actividad agraria por las personas titulares de la explotación agraria en cuestión.

  3. Asimismo, en el Registro se volcarán los datos recogidos en otros registros referidos a la actividad agraria de las personas titulares, tales como los relativos a los diversos métodos de producción, (producción ecológica o integrada); a marcas, lábeles o distintivos de calidad; a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas; o a cualesquiera otros que se creen en el futuro.

  1. El Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco estará constituido por los registros de explotaciones agrarias de cada uno de los Territorios Históricos, integrados en una misma base de datos, configurada de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente Decreto, gestionada por el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las Diputaciones Forales serán los responsables de mantener el Registro de explotaciones agrarias correspondiente a su territorio. Asimismo, gestionarán las oficinas encargadas del Registro en su territorio.

  3. Los departamentos competentes en materia agraria de las Diputaciones Forales y el departamento competente en materia agraria de la Administración General del País Vasco suministrarán a la base de datos prevista en el apartado 1 de este artículo de forma continuada la información del Registro garantizándose la permanente actualización del mismo.

  4. La Oficina del Registro extenderá certificaciones respecto de la existencia, vigencia, actualización de las inscripciones y cuantos datos obren en el Registro, con arreglo a las normas sobre derecho de acceso a Archivos y Registros.

  5. Asimismo, el departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Diputaciones Forales dispondrán de los datos obrantes en el Registro para el ejercicio de sus competencias en materia agraria y para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 del presente Decreto, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

  6. Los datos obrantes en el Registro General de Explotaciones Agrarias del País Vasco deberán conservarse, aún en los casos de baja, por un periodo mínimo de 6 años.

  7. Se garantizará el derecho de las personas físicas y de los representante de las personas jurídicas a utilizar el euskera y el castellano y a ser atendido en la lengua elegida en las relaciones, tanto escritas como orales, con las administraciones públicas derivadas de la aplicación del presente Decreto. Asimismo, se respetará los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, en lo que respecta al funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias del País Vasco.

  1. Las personas titulares, cotitulares o representantes de una explotación agraria deberán solicitar la inscripción ante la oficina del Registro que corresponda junto con la documentación que corresponda. El modelo de solicitud de inscripción será establecido para todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Comisión prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

  2. Asimismo deberán solicitar la inscripción de las modificaciones sustanciales de los datos de la explotación. A estos efectos, se considerarán modificaciones sustanciales las indicadas en el anexo II del presente Decreto.

  3. Junto con la solicitud prevista en el apartado anterior, o en cualquier momento, las personas titulares de una explotación agraria podrán firmar una autorización para que la oficina del Registro pueda recabar en su nombre los datos que son necesarios para el ejercicio de las competencias agrarias de las administraciones públicas vascas o para la gestión de ayudas y subvenciones públicas solicitadas por ellos, tales como las certificaciones de hallarse al corriente en sus obligaciones con las haciendas forales y con la seguridad social o el acceso a los datos de los registros en los que estén inscritos en función de su actividad agraria.

  4. La solicitud deberá presentarse en el Territorio Histórico al que pertenezca el municipio donde se ubiquen la mayor parte de las tierras o las edificaciones o instalaciones principales de la explotación. En el caso de explotaciones con instalaciones o tierras situadas en más de un Territorio Histórico, si éstas son ganaderas, se dará prioridad al lugar donde se encuentren sus instalaciones, y en el caso de que existan instalaciones en más de un Territorio Histórico, a aquel en que se encuentren las instalaciones que alberguen un mayor número de cabezas. En caso de explotaciones agrícolas, se dará prioridad al Territorio Histórico donde la explotación tenga la mayor parte de superficie propia.

  5. En todo caso, cuando la superficie de una explotación agraria esté ubicada en más de un Territorio Histórico la oficina actuante pondrá en conocimiento del resto de las oficinas concernidas la iniciación del procedimiento de inscripción de que se trate. En caso de discrepancias, se estará a los criterios que establezca la Comisión prevista en el artículo 10 del presente Decreto.

  6. La oficina del Registro podrá iniciar de oficio el expediente de inscripción inicial de una explotación o de sus modificaciones sustanciales cuando por cualquier motivo tuviere conocimiento de la existencia de una explotación agraria no inscrita. La propuesta de inscripción, o de modificaciones sustanciales, se comunicarán a las personas interesadas para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.

  7. Se procurará que los procedimientos y la tramitación de los expedientes previstos en este Decreto puedan realizarse y consultarse por medios telemáticos. Su utilización será voluntaria y deberá señalarse por el interesado como medio preferente o consentido expresamente. El precitado consentimiento se prestará en la solicitud.

  1. La Oficina del Registro, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, previas las verificaciones e informes que se estimen procedentes, practicará la inscripción de la explotación en el Registro o acordará su denegación, señalando los motivos de esta última, notificándose la resolución adoptada a la persona solicitante. Transcurrido el plazo de resolución sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se podrán entender estimadas de conformidad el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. La Oficina encargada del Registro podrá realizar, en todo momento, las comprobaciones que estime pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones afectas a la inscripción, o a su cancelación si se acredita la desaparición de la explotación o que la misma deje de reunir los requisitos necesarios para su inscripción, previa audiencia, en cualquier caso, de las personas interesadas.

  3. Igualmente, la Oficina encargada del Registro de Explotaciones Agrarias de cada Territorio Histórico verificará si la explotación agraria cumple los requisitos establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto para ser considerada explotación agraria prioritaria y procederá, previa solicitud por las personas interesadas, o de oficio, a la calificación como tal de la explotación que se trate, si procede.

  4. La calificación tendrá una vigencia de 3 años, a no ser que la explotación deje de cumplir los requisitos necesarios para dicha calificación, en cuyo caso se procederá a la cancelación de tal calificación, bien a solicitud de la persona interesada, o bien de oficio por la Oficina encargada del Registro previa audiencia, en cualquier caso, de las personas interesadas.

  5. A cada explotación se le asignará un número de identificación y será adscrita al municipio donde se ubiquen la mayor parte de las tierras o las edificaciones o instalaciones principales de la explotación. En el caso de explotaciones con instalaciones o tierras situadas en más de un municipio, si éstas son ganaderas, se dará prioridad al lugar donde se encuentren sus instalaciones, y en el caso de que existan instalaciones en más de un municipio, a aquel en que se encuentren las instalaciones que alberguen un mayor número de cabezas. En caso de explotaciones agrícolas, se dará prioridad al municipio donde la explotación tenga la mayor parte de superficie propia.

    Asimismo, la Oficina del Registro entregará a las personas titulares de la explotación registrada una tarjeta personalizada, en adelante Tarjeta de Explotación, en la que constarán los datos referidos a la explotación en cuestión, y cuya presentación por quien sea titular podrá ser exigida por las Administraciones Agrarias para la realización de gestiones y tramitaciones referentes a la explotación recogida en la misma.

  1. Se crea la Comisión Paritaria del Registro General de Explotaciones Agrarias como órgano colegiado de asesoramiento y coordinación adscrito al departamento competente en materia de agricultura de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta Comisión estará compuesta por ocho personas, dos personas representantes de las Diputaciones Forales, una representante del departamento competente en materia agraria de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la persona titular de la Dirección competente en materia de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá y ejercerá, en su caso, el voto de calidad.

  2. Esta Comisión tendrá la finalidad de coordinar el funcionamiento del Registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, establecer los criterios de actuación y resolver los problemas de inscripción y en general todas las cuestiones de carácter técnico que se presenten en la aplicación del presente Decreto.

  3. La Comisión establecerá sus propias reglas de funcionamiento rigiéndose, en su defecto, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año.

  1. Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en este y los siguientes artículos tendrán la consideración de prioritarias en orden a la obtención de los beneficios que las leyes otorgan o pudieran otorgar a las explotaciones así calificadas.

  2. Para que una explotación agraria tenga la consideración de prioritaria, la explotación deberá cumplir los siguientes requisitos objetivos:

    1. Posibilitar la ocupación de, al menos, la mitad de una unidad de trabajo agrario.

      En cualquier caso, el trabajo de quien sea titular se podrá computar por una unidad de trabajo agrario cuando no tenga otra dedicación retribuida y no existan en la explotación personal asalariado fijo.

    2. Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma sea igual o superior al 30% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley 19/1995.

      No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de la disposición final tercera de la Ley 19/1995, las explotaciones familiares u otras cuyos titulares sean personas físicas y las explotaciones asociativas en las que la mayoría de sus socios o socias sean agricultores profesionales situadas en zonas de agricultura de montaña o desfavorecidas, tendrán la consideración de prioritarias a todos los efectos cuando la renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 10% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta y siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

  1. Además de los previstos en el apartado 2 del artículo anterior, para que una explotación agraria cuya titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria, la persona titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser agricultor profesional.

    2. Poseer un nivel de formación profesional suficiente o adquirirla, a más tardar, dos años después de su instalación, conforme a lo establecido en el anexo III del presente Decreto.

    3. Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 65.

    4. Estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria.

    5. Estar dado de alta en los impuestos que correspondan en función de su actividad agraria.

    6. Residir, salvo caso de fuerza mayor o necesidad manifiesta, en la comarca donde esté ubicada la explotación o en las comarcas limítrofes según la definición comarcal efectuada por la CAPV en su organización territorial.

  2. En caso de cotitularidad o titularidad compartida, será suficiente que cualquiera de sus componentes cumpla los requisitos contemplados en apartado anterior.

  3. En el caso de explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad hereditaria, deberá existir un pacto de indivisión por un periodo mínimo de seis años y al menos uno de los participes deberá cumplir los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo. El periodo de indivisión se contará a partir de la solicitud de calificación de la explotación como prioritaria.

  1. Para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, además de cumplir los requisitos previstos en apartado 2 del artículo 11, deberá responder a cualquiera de las siguientes modalidades:

    1. Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado.

    2. Ser sociedad cooperativa o sociedad agraria de transformación.

    3. Ser sociedades civiles, laborales u otras mercantiles. En el caso de que sean sociedades civiles deberán estar constituidas en escritura pública. En el caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas y más del 50% de su capital social, de existir éste, deben pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

    4. Ser explotaciones asociativas que se constituyan agrupando, al menos, 2/3 partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por una sola persona asociada supere el 40% de la superficie total. En estas explotaciones al menos una persona asociada debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias contempladas en el apartado 1 del artículo 5 por las personas titulares de explotaciones familiares.

  2. Las sociedades señaladas en las letras b) y c) del apartado anterior deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que al menos el 50% las personas asociadas sean agricultores profesionales.

    2. Que los dos tercios de las personas asociadas que sean responsables de la gestión y administración sean agricultores profesionales, cumplan los demás requisitos del apartado 1 del artículo 5 y que aporten 2/3, al menos, del volumen del trabajo desarrollado en la explotación.

  1. A los efectos de la aplicación del presente Decreto, por renta unitaria de trabajo se entiende el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.

  2. A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo, periódicamente y teniendo en cuenta la dimensión, ubicación, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación, mediante Orden de la persona titular del departamento competente en el área de Agricultura del Gobierno Vasco, se fijarán los márgenes brutos, los módulos objetivos para determinar las unidades de trabajo agrario que corresponden a la explotación y los coeficientes de gastos fijos de esa explotación.

  3. En cualquier caso, las personas titulares de las explotaciones podrán acreditar la determinación de la renta unitaria de trabajo en base a sus datos contable o mediante la documentación relativa a la Seguridad Social.

Las Explotaciones Agrarias, así como todos sus datos, que a la entrada en vigor del presente Decreto ya estuvieran inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias creado por el Decreto 84/1993, de 30 de marzo, se integrarán automáticamenente y de oficio en la base de datos prevista en el artículo 7 de este Decreto. La oficina del Registro podrá recabar los datos que falten y deban figurar en dicha base de datos

  1. Titularidad.

    1. Explotaciones cuyos titulares son una o varias personas físicas:

    Nombre, domicilio, DNI, y dirección postal y electrónica de las personas titulares, cotitulares o que comparten la titularidad.

    Régimen y número de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria de las personas titulares, cotitulares o que comparten la titularidad.

    Nombre, domicilio, DNI, y dirección postal y electrónica de las personas familiares de las titulares que ayudan en la explotación (ayuda familiar).

    Nombre, domicilio, DNI, y dirección postal y electrónica de las personas trabajadoras fijas de la explotación.

    Grado de dedicación a la agricultura de las personas titulares, cotitulares o que comparten la titularidad.

    Capacitación y experiencia profesional de las personas titulares, cotitulares o que comparten la titularidad.

    2. Explotaciones cuyos titulares son personas jurídicas:

    Nombre o razón social, domicilio, NIF, y dirección postal y electrónica de sociedad o sociedades titulares de la explotación.

    Forma jurídica.

    Representante legal.

    Relación de las personas físicas que son socios en las sociedades titulares y porcentaje de participación.

    Grado de dedicación a la agricultura de las personas físicas que son socios en las sociedades titulares.

    Capacitación y experiencia profesional de las personas físicas que son socios en las sociedades titulares.

  2. Características generales de la explotación.

    Nombre o razón social, forma jurídica, domicilio, dirección postal y electrónica de la explotación.

    Ubicación de la explotación: Territorio Histórico, Municipio y Entidad o Núcleo de población.

    Orientación productiva general (agrícola, ganadera, hortofrutícola, forestal, otras) y tipo de producciones habituales de la explotación. Código OTE.

    En caso de explotaciones ganaderas, deberán constar los datos exigidos en el Real Decreto 479/2004, de 29 de marzo, que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). Asimismo, deberá figurar el de la persona física responsable del cuidado y bienestar de los animales.

    Relación de tierras y parcelas adscritas a la explotación con indicación de su ubicación (Municipio, Polígono, Parcela, Recinto) y referencia SIGPAC de cada una de sus parcelas con indicación de su superficie, y régimen de tenencia.

    Construcciones e instalaciones adscritas a la explotación (vivienda, granjas, cuadras, corrales, almacenes, invernaderos, etc.) con indicación de su superficie, función y régimen de tenencia.

    Maquinaria adscrita a la explotación (vehículos, tractores, aperos, etc.) con indicación, en su caso, de sus matrículas, marcas, modelos y potencia y del porcentaje de participación en caso de maquinaria compartida y del periodo de utilización en caso de maquinaria arrendada.

    Código asignado a la explotación.

  3. Derechos y cuotas de producción y concesiones.

    Derechos de pago único y otros derechos o primas asignados a la explotación o a sus titulares, con indicación del origen, tipo, número y valor de dichos derechos y régimen de tenencia.

    Cuotas de producción asignados a la explotación o a sus titulares (cuota láctea, cuota de azúcar u otras) con indicación de su número o cantidad.

    Concesiones asignados a la explotación o a sus titulares (regadío u otras) con indicación de su cantidad, duración, etc.

  4. Calificación.

    Calificación de la explotación como profesional o de autoconsumo.

    UTAs ocupadas en la explotación con indicación, en su caso, de UTAs familiares, de personas asalariadas fijas y eventuales.

    Renta unitaria de trabajo de la explotación.

    Calificación de la explotación como prioritaria, en su caso, con indicación de la fecha y periodo de vigencia de tal calificación.

  5. Otros registros y datos.

    Registros en los que esté inscrita la explotación o sus titulares en función de su actividad agraria (producción ecológica, producción integrada, lábeles o distintivos de calidad, marcas de garantía, denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, etc.) y datos o acceso a los datos contenidos en dichos registros.

    Entidades de las que forme parte o esté asociada la explotación o sus titulares en función de su actividad agraria (Asociaciones, Cooperativas, APAs, etc.) y forma de participación.

    Declaración anual de cultivos y resto de datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la PAC.

    Subvenciones recibidas por las personas titulares de la explotación en función de su actividad agraria.

Las modificaciones consideradas sustanciales que deben ser objeto de inscripción en el momento de producirse, bien a solicitud de la persona titular, bien de oficio por la oficina encargada del registro, previa solicitud en todo caso de las personas interesadas, serán las siguientes:

  1. Baja en la actividad agraria.

  2. Cambios en la titularidad de la explotación.

  3. Modificaciones en la forma jurídica, en la representación y en las personas socias de las explotaciones agrarias asociativas.

  4. Cambios en la ubicación y delimitación de la explotación.

  5. Modificaciones referidas a la orientación productiva de la explotación.

  6. Modificaciones en el número de UTAs ocupadas en la explotación.

  1. Cuando se requiera poseer un nivel de formación profesional suficiente, se entenderá que se está en posesión de dicha formación en los siguientes casos:

    1. Los agricultores que hayan alcanzado títulos académicos en la rama agraria como mínimo de nivel de formación profesional de segundo grado o un ciclo formativo de grado medio o superior, se considerará que poseen una formación profesional suficiente a los efectos del presente Decreto.

    2. En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el punto a) con carácter general, será suficiente acreditar más de cinco años en la actividad agraria.

  2. En el caso de los jóvenes agricultores, si no cumplen lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar dos años de experiencia profesional en la agricultura o la asistencia a un curso intensivo de incorporación agraria o cursos de formación continua en la rama agraria de una duración mínima de ciento cincuenta (150) horas lectivas. En todo caso, se podrá conceder un periodo de 3 años después de la instalación para adquirir la necesaria cualificación y capacitación profesional.