Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Competencias y Transferencias

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DECRETO 187/1985, de 11 de Junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de semillas y plantas de vivero.

Identificación

  • Situación: Efectuada
  • Año de transferencia: 1985
  • Materia: Agricultura y Pesca; Sanidad y Seguridad Social
  • Área de actuación: Agricultura y Pesca
Objeto:

Funciones y servicios que en materia de semillas y plantas de vivero tiene atribuidas la Administración del Estado en virtud de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972 que la reglamenta; el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 26 de julio de 1973, modificado por orden de 31 de julio de 1979 y demás disposiciones complementarias de igual o inferior rango que las desarrollan, con las excepciones que más abajo se indican. La Comunidad Autónoma, para la ejecución de las funciones asumidas, se ajustará a:

Uno.- La Comunidad Autónoma del País Vasco concederá los títulos de Productor de Semillas y los de Productor de Plantas de Vivero en sus distintas categorías que sean solicitados por personas físicas o jurídicas con sede en territorio de la Comunidad.
Cuando alguna de las instalaciones y medios de producción del solicitante radiquen en territorio distinto de la Comunidad Autónoma, el Gobierno del País Vasco solicitará de la Administración del Estado informe correspondiente a dichas instalaciones y medios de producción. Análogamente, el Gobierno del País Vasco informará a la Administración del Estado sobre los medios de producción e instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y correspondan a solicitantes con sede fuera de dicho territorio.
Los informes a que se refiere el párrafo anterior sobre requisitos que han de cumplirse para la obtención del título de Productor de Semillas o de Plantas de Vivero serán vinculantes en caso negativo.
La concesión de títulos de Productor se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dos.- La ejecución de las fases de la certificación de semillas y plantas de vivero que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco se efectuarán por ésta, de acuerdo con lo dispuesto en las normas técnicas que regulan dicha certificación y con arreglo a las siguientes estipulaciones:

a) La Comunidad Autónoma tramitará y, en su caso, aprobará, las declaraciones de cultivo correspondientes a campos situados en su territorio, recabando previamente del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero informe sobre si el productor dispone del material que figure en la declaración de cultivo si no se tiene la correspondiente información y si posee licencia de explotación en el caso de variedades protegidas.

b) Las operaciones de inspección de campos de cultivo, de almacenes de selección y preparación del material de reproducción se realizarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial.

c) En tanto la Comunidad Autónoma no disponga de los medios precisos para la realización de los análisis de laboratorio de semillas o plantas de vivero de determinadas especies, éstos se efectuarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero o por los Laboratorios de otra Comunidad Autónoma.

d) En el caso de que las distintas operaciones de control y certificación que se citan en los apartados a) y b) se realicen en más de una Comunidad Autónoma, la información y coordinación necesaria se efectuará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

e) Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se facilitará a los Servicios de la Comunidad Autónoma el material necesario para el etiquetado y, en su caso, precintado, de semillas y plantas de vivero.

f) Los ensayos de precontrol y postcontrol, a efectos de comprobar el funcionamiento del sistema de certificación, se realizarán por la Comunidad Autónoma en lo que corresponda a los lotes precintados por la misma, para información de los resultados obtenidos y orientación en la realización de las inspecciones de campo. La Administración Central del Estado determinará en el seno del Organo Colegiado que se establece en el apartado cuatro, en que centro se realizarán los campos de precontrol y de postcontrol de carácter nacional estableciendo los oportunos acuerdos con las Comunidades que los realicen. A tal fin, cuando por la Comunidad Autónoma se realice la toma de muestras y precintado de un lote se separará una parte de la muestra tomada, que se remitirá al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero para que pueda realizarse este postcontrol nacional.

g) Se establecerán los intercambios de información precisos, y en especial se remitirán por parte de los Servicios de la Comunidad al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero notificación sobre las inscripciones en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro de Comerciantes de Semillas y de Plantas de Vivero, información sobre precintado y declaraciones de cultivo aprobadas a efectos de estadística general de disponibilidades de semillas. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se comunicarán los resultados de los ensayos de pre y postcontrol.

h) Por los Servicios de la Comunidad Autónoma y el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se establecerá la oportuna colaboración para la mayor homogeneidad en la realización de los análisis de laboratorio, inspecciones de campo y operaciones de toma de muestras.

Tres.- El precintado y toma de muestras de las semillas y plantas de vivero importadas se efectuarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma cuando radiquen en su ámbito territorial el puerto, frontera o almacén en que se encuentre la mercancía para tal fin.

Cuatro.- La realización de los ensayos de valor agronómico, preceptivos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, seguirá la siguiente normativa:

a) El Plan Nacional de Ensayos se aprobará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comunidad Autónoma a través de un Organo Colegiado que reglamentariamente será establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Los ensayos de valor agronómico correspondientes al territorio de la Comunidad Autónoma se realizarán por la misma, pudiendo participar el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero en el seguimiento de los mismos.

c) Por el Organo Colegiado citado en el apartado a) se analizarán los resultados de los ensayos, tras la elaboración de los datos del Plan Nacional efectuado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, con objeto de elaborar la propuesta que corresponda elevar a los órganos competentes, cuya composición se revisará incluyendo representantes de las Comunidades Autónomas que serán propuestos por el Organo Colegiado.

Cinco.- Para la ejecución en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de trabajos relacionados con las funciones que son competencia de la Administración del Estado se establecerán los correspondientes Convenios de Colaboración. Estas funciones se refieren a:

a) Las derivadas de la adhesión de España al Convenio de París de 1961, sobre Protección de Obtenciones Vegetales, y su acta adicional, relativas a la protección de obtenciones vegetales.

b) El Registro de Variedades Comerciales de Plantas, así como la realización de los trabajos para determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de las variedades que han de ser objeto de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales y la ejecución de los ensayos de valor agronómico conducentes al mismo fin. Corresponde al Gobierno Vasco la realización de los ensayos secundarios y estudios conducentes a comprobar la adaptabilidad de las variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de las distintas zonas y condiciones de cultivo en el País Vasco, así como el efectuar la recomendación de variedades.

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