Departamento de Salud

Señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

Normativa

187/2019 DEKRETUA

Ubicación de los carteles

DECRETO 187/2019, de 26 de noviembre 2019, sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

Articulo 3.- Ubicación de los carteles.

  • 1. Los carteles se deberán colocar en lugar visible, tanto en los accesos al establecimiento, centro, dependencia, lugar o zona habilitada para consumir productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, como en el interior de los mismos, en las zonas destinadas al pago.
  • 2. En los hoteles y establecimientos análogos los carteles para señalizar las habitaciones para personas fumadoras se deberán colocar de forma permanente en el exterior de la puerta de acceso y en un lugar visible en el interior de las mismas.

Modelos de carteles

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 27.– Promoción de bebidas alcohólicas.

  • 1.– Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, la promoción se realizará en espacios diferenciados y separados, y no se permitirá el acceso a las personas menores de edad que no vayan acompañadas de personas adultas. En la entrada se deberá colocar un cartel que advierta de tal prohibición.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 31.– Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

    • 3.– Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
      • a) Los locales y centros, que por las actividades y servicios que ofrecen, estén preferentemente destinados a un público compuesto por personas menores de edad.
      • b) Los centros que impartan enseñanza a alumnado de hasta 18 años.
      • c) En las instalaciones en que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
      • d) La vía pública, salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización expresa municipal.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 31.– Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

    • 4.– No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas de más de 20 grados, a excepción de en los lugares expresamente autorizados para ello, en:
      • a) En los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas mayores de 18 años.
      • b) En las dependencias de las administraciones públicas.
      • c) En las estaciones de servicio de autovías y autopistas.
      • d) En espacios recreativos, como parques temáticos y otros de entretenimiento y de divulgación del conocimiento.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 31.– Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

  • 5.– No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, con independencia de su régimen horario, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente.
    • Estos establecimientos deberán adoptar medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, y estarán colocadas a partir de una altura mínima de 1,50 metros y con una restricción de superficie de escaparate, de no más de un 20%. El autoservicio podrá tener las bebidas detrás de una barra si su venta está controlada por una persona, o en una vitrina cerrada con llave.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 31.– Suministro y venta de bebidas alcohólicas.

  • 1.– Se prohíbe la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
    • a) A personas menores de edad.
    • b) A diferentes profesionales a los que se alude en el artículo 33.2 de la presente ley.

Artículo 33.– Consumo de bebidas alcohólicas.

  • 1.– Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de 18 años.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 32.– Limitaciones a la entrada y permanencia en establecimientos donde se sirvan bebidas alcohólicas.

  • 1.– Se prohíbe la entrada y permanencia de personas menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus progenitores y progenitoras o personas responsables.
  • 2.– En los lugares aludidos en el párrafo anterior deberán colocarse de forma visible carteles que adviertan de dicha prohibición.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 38.– Suministro y venta de productos del tabaco.

  • 1. –La venta y suministro al por menor de productos del tabaco solo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas.
  • 3.– Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos y labores.
  • 4.– En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto.
    Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 39.– Limitaciones al suministro y venta de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  • 1.– Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
  • 2.– Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en:
    • a) Hoteles y establecimientos análogos.
    • b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
    • c) Salas de fiesta y establecimientos de juego.
  • 6.– Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y en castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores de edad.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 46.– Suministro y venta.

El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones:

  • 1.– Se prohíbe vender o suministrar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a las personas menores de 18 años.
  • 2.– En los lugares en que se comercialicen tales productos se instalarán, en lugar visible, carteles indicativos al respecto, debiendo informar, además, de la prohibición de venta a personas menores de 18 años y advertir de que tienen nicotina y que pueden perjudicar la salud.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 46.– Suministro y venta.

El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones:

  • 4.– Por lo que respecta a la venta y suministro de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a través de máquinas expendedoras, se aplicará el mismo régimen que el establecido en el artículo 39 para el tabaco, debiendo figurar en la superficie frontal de las máquinas una advertencia sanitaria de que estos productos tienen nicotina y pueden perjudicar la salud, especialmente para las personas menores de edad.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 40.– Consumo de tabaco.

  • 1.– Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. No obstante, en el caso de espacios cerrados y semicerrados de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco podrá permitirse expresamente, mediante acuerdo mayoritario de las personas socias, reflejado en las normas estatutarias reguladoras de la actividad de la entidad, que deberá carecer de ánimo de lucro y no incluir entre su objeto social o actividades la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.
    A los efectos de esta ley, se entiende por espacios semicerrados todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.
  • 2.– En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
    • a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.
    • b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.
    • c) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.
    • d) Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.
    • e) Instalaciones deportivas, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En estas últimas zonas al aire libre, podrán habilitarse lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados.
    • f) Lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre, cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a personas menores de edad.
    • g) Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores debidamente acotados, incluso al aire libre.
    • h) Zonas destinadas a la atención directa al público.
    • i) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo los espacios al aire libre.
    • j) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
      • j.1.– Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
      • j.2.– Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.
      • j.3.– Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición.
      • j.4.– Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.
    • k) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.
    • l) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
    • m) Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo los espacios al aire libre.
    • n) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición y de conferencias, bibliotecas y museos.
    • o) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.
    • p) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
    • q) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos o bebidas.
    • r) Ascensores y elevadores.
    • s) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a 5 metros cuadrados.
    • t) Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
    • u) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
    • v) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.
    • w) Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.
    • x) Estaciones de servicio y similares.
    • y) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
  • 3.– En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, en lugar visible y en caracteres legibles, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

Artículo 47.– Consumo.

Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 40.– Consumo de tabaco.

  • 2.– En particular, se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
    • j) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para personas fumadoras. Las habitaciones para fumadores y fumadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:
      • j.1.– Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones y con ventilación independientes o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
      • j.2.– Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.
      • j.3.– Que la clienta o el cliente reciba previa información del tipo de habitación que se pone a su disposición.
      • j.4.– Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre alguna o algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.

Artículo 47.– Consumo.

Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 40.– Consumo de tabaco.

  • 1.– Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde puedan fumar personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan ingresadas en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    • a) Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.
    • b) Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.
    • c) En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.
    • d) En los espacios habilitados para fumar, solamente las personas pacientes, residentes o privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.
    • e) Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados.

Artículo 47.– Consumo.

Por lo que respecta al consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido en el artículo 40 de esta ley para el consumo de tabaco, debiendo colocarse en todos los centros y dependencias en los que exista prohibición de consumo a la entrada, en lugar visible y de forma legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo y los lugares que, en su caso, se encuentren habilitados para su consumo.

LEY 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias:

Artículo 38.– Suministro y venta de productos del tabaco.

  • 1. –La venta y suministro al por menor de productos del tabaco solo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras ubicadas en establecimientos que cuenten con las oportunas autorizaciones administrativas.
  • 3.– Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de este o de sus productos y labores.
  • 4.– En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán, en lugar visible y con caracteres legibles, carteles indicativos al respecto.
    Estos carteles deberán, además, informar de la prohibición de venta de tabaco a personas menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

Artículo 46.– Suministro y venta.

El suministro y la venta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, comercializados con las debidas condiciones de seguridad y etiquetado, se realizará conforme a las siguientes limitaciones:

  • 1.– Se prohíbe vender o suministrar dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a las personas menores de 18 años.
  • 2.– En los lugares en que se comercialicen tales productos se instalarán, en lugar visible, carteles indicativos al respecto, debiendo informar, además, de la prohibición de venta a personas menores de 18 años y advertir de que tienen nicotina y que pueden perjudicar la salud.

DECRETO 187/2019, de 26 de noviembre de 2019, sobre señalización en materia de bebidas alcohólicas, productos de tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina:

Artículo 2.- Características técnicas de los carteles.

  • 2. En los establecimientos de hostelería en los que en virtud del presente decreto se deban colocar varios carteles se podrá colocar el cartel (modelo 14) con el siguiente texto: “SE PROHÍBE/La entrada y permanencia de menores de 16 años sin compañía de sus progenitores o personas responsables/La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de edad/El consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad /La venta o suministro de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina a menores de edad/El consumo de productos de tabaco y de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina/Su consumo perjudica su salud y la de las personas de su entorno, especialmente si son menores de edad”.

Fecha de última modificación: