Tasas y otros pagos en materia de sanidad
Texto consolidado y actualizado 01/01/2024
(ADVERTENCIA: Este texto tiene carácter informativo. Se trata de normativa consolidada que incorpora modificaciones, afecciones y derogaciones efectuadas, así como importes actualizados. Los textos auténticos son los publicados en el Boletín Oficial del País Vasco)
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- Tasa de sanidad mortuoria
- Tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos
- Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública
- Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica
- Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios
- Tasa por expedientes de publicidad sanitaria
- Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida
- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal
Tasa de sanidad mortuoria
Artículo 143. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.
Artículo 144. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 145. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.
Artículo 146. Cuota.
- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos: | ||
Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: | 105,53 € | |
Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: | 10,53 € | |
Vela y exposición de cadáver en edificio público: | 133,12 € | |
Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: | 100,46 € | |
Establecimientos y depósitos mortuorios: | ||
Creación y funcionamiento de tanatorios: | 389,30 € | |
Creación y funcionamiento de crematorios: | 389,30 € | |
Creación y funcionamiento de cementerios: | 615,36 € | |
Clausura de cementerios: | 100,46 € |
Tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos
El Reglamento (UE) 2017/625 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece que las autoridades competentes percibirán tasas por los controles oficiales que se efectúen en relación con determinadas actividades contempladas en el citado Reglamento.
Dichas actividades son:
- mataderos,
- salas de despiece,
- salas de procesamiento de caza,
- por introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura,
- por control de carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos,
- por emisión de certificados y atestaciones sanitarias para la exportación
- por la comunicación de puesta en mercado de ciertos productos (complementos alimenticios, productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018),
Se pueden aplicar deducciones, exclusivamente a los mataderos, que no podrán superar en total el 50% de las cuotas tributarias y para cuya aplicación será preciso solicitar su previo reconocimiento mediante solicitud dirigida a la Subdirección de Salud Pública y Adicciones del Territorio Histórico dónde se ubique su empresa, a la que se acompañará la documentación acreditativa correspondiente.
Toda la información, así como las actualizaciones de los importes se encuentran publicados en la Ley de aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de que se trate, la cual modifica la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobada por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.
Para facilitar el pago de dichas tasas, se han preparado tres modelos de autoliquidación que pueden descargarse en:
- Modelo autoliquidación tasas por inspección y control de animales y sus productos en mataderos (PDF, 343 KB)
- Modelo autoliquidación tasas por inspección salas de despiece y primera puesta en mercado productos pesca y acuicultura (PDF, 351 KB)
- Modelo Autoliquidación por Certificados emitidos y comunicaciones de puesta en el mercado (complementos alimenticios y productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018) (PDF, 349 KB)
Artículo 147. Objeto.
Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de produc- tos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
- a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.
- b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
- c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
- d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de pro- ductos de la pesca y la acuicultura.
- e) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
- f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios con- templados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 148. Hecho imponible.
1. – Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preser- var la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la produc- ción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
2. – A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
- a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
- b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
- c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
- e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
- f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.
- g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 149. Sujeto pasivo.
1. – Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los esta- blecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
2. – Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 150. Responsables subsidiarios.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, inter- ventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.
Artículo 151. Devengo de la tasa.
1. – Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:
- a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.
- b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.
2. – Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.
- Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando en él se emitan los certificados de exportación y comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
- Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 153. Cuota tributaria
1. – La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operacio- nes relativas a:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Operaciones de despiece.
- c) Procesamiento carne caza.
- d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
- e) Emisión de certificados oficiales.
- f) Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.
2. – En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.
3. – Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
- a) Carnes de bovino:
- a.1. Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.
- a.2. Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.
- a.3. Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:
- i) En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.
- ii) En horario festivo: 80,00 euros/animal.
- b) Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.
- c) Carne de porcino:
- c.1. De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.
- c.2. Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.
- d) Carne de ovino y de caprino:
- d.1. De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.
- d.2. Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.
- e) Carne de aves:
- e.1. Aves del género Gallus y pintadas: 0,01 euros/animal.
- e.2. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
- e.3. Pavos: 0,03 euros/animal.
- e.4. Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.
- f) Carne de conejo de granja: 0,01 euros/animal.
4. – Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
5. – La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:
- a) Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.
- b) Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.
- c) Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.
- d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.
- e) Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.
6. – La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
- a) Caza menor de pluma: 0,01 euros/animal.
- b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
- c) Ratites: 0,51 euros/animal.
- d) Jabalí: 1,54 euros/animal.
- e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.
7. – La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
- a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
- 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
- b) Primera venta en la lonja:
- 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
8. – La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.
9. – La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.
Artículo 154. Deducciones
1. – Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de des- piece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos con- ceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
- a) Operadores con volumen de negocio reducido:
- En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.
- En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:
- Medianas empresas: 10 %.
- Pequeñas empresas: 20 %.
- Microempresas: 30 %.
- Entendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.
- b) Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.
- Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.
- Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.
- Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficia- les en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:
- i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:
- Muy buenas: 30 %.
- Buenas: 15 %.
- ii) Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:
- Favorable nivel superior: 30 %.
- Favorable de nivel básico: 15 %.
- En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.
- i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:
2. – Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumpli- miento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
Artículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de des- piece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
- b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.
El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas conte- nidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuen- tren ubicadas.
Artículo 158. Normas adicionales.
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta».
Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.
Artículo 160. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 161. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 162. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Microbiología. Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro |
13,08 |
Microbiología. Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos |
33,13 |
Microbiología. Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos |
13,19 |
Microbiología. Observaciones microscópicas. Examen en fresco |
4,14 |
Microbiología. Observaciones microscópicas. Tinción y examen |
6,10 |
Microbiología. Observaciones microscópicas. Examen en campo oscuro |
5,28 |
Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Concentración de elementos parasitarios |
12,39 |
Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Recuento de elementos parasitarios |
12,39 |
Microbiología. Técnicas parasitológicas específicas. Por cada una de las otras técnicas de identificación |
18,49 |
Microbiología. Antibiograma |
18,49 |
Microbiología. Técnicas inmunológicas. Electroforéticas |
42,35 |
Microbiología. Técnicas inmunológicas. Inmunofluorescencia |
18,49 |
Microbiología. Técnicas inmunológicas. Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA) |
23,87 |
Microbiología. Técnicas inmunológicas. Enzimo-inmunoanálisis homógeno |
5,28 |
Microbiología. Técnicas inmunológicas. Por cada una de las otras no especificadas |
47,46 |
Microbiología. Pruebas biológicas. Ensayo in vivo |
59,41 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Destilación |
14,47 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Destilación con rotavapor |
19,26 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción con embudo de decantación |
18,49 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción con soxhlet |
37,29 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Extracción sólido-líquido |
20,73 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Dispersión de matriz en fase sólida |
42,35 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Mineralización |
21,79 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Cromatografía en capa fina o papel |
26,88 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Cromatografía en columna |
31,02 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Gravimetría |
18,49 |
Físico-Química. Técnicas no instrumentales. Volumetría |
7,71 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Refractometría |
7,71 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Reflectometría |
7,71 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Potenciometría |
12,39 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Turbidimetría |
7,71 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Conductimetría |
7,71 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría ultravioleta/visible |
15,47 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa |
51,66 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía de gases / espectrometría de masas |
123,19 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de absorción atómica |
34,31 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de absorción atómica / efecto Zeeman |
51,33 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (NIRA). Por parámetro |
20,73 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC) |
61,58 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatología líquida con detector no específico |
88,01 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía líquida con detector de diodos |
138,58 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Cromatografía iónica |
51,66 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. Espectrofotometría de infrarrojo |
41,37 |
Físico-Química. Técnicas instrumentales. ICP-Masas |
79,06 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos |
548,94 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua |
46,46 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» físico-químico y bacteriológico de agua |
172,29 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua |
133,44 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión |
58,95 |
Baterías de análisis. Aguas. DBO, DQO. Por cada una de ellas |
20,73 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos |
508,76 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas |
240,99 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total |
160,67 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua |
178,52 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «control» físico-químico de agua |
25,78 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» físico-químico de agua |
104,82 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «grifo» físico-químico de agua |
112,74 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «control» bacteriológico de agua |
20,73 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis «salida ETAP» bacteriológico de agua |
67,47 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de «grifo» bacteriológico de agua |
20,73 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa) |
100,09 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis completo de agua de hemodiálisis |
446,52 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de piscinas cloradas |
92,37 |
Baterías de análisis. Aguas. Análisis de piscinas electrofísicas |
115,49 |
Baterías de análisis. Aguas. Detergentes aniónicos, catiónicos y no iónicos |
230,95 |
Baterías de análisis. Aguas. Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX) |
115,49 |
Baterías de análisis. Aguas. Trihalometanos |
92,37 |
Baterías de análisis. Aguas. N-Metil-carbamatos |
177,06 |
Baterías de análisis. Aguas. Ditio-carbamatos |
84,68 |
Toma de muestras "in situ" para la práctica del análisis solicitado a instancia de parte |
30,85 |
Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 29,66 euros.
Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 163. Hecho imponible.[1]
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los siguientes servicios:
- a) Tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el artículo 1 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como de los establecimientos previstos en el artículo 2 del Decreto 156/2001, de 30 de julio, sobre autorización y control de los establecimientos relacionados con la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, la fabricación y distribución de piensos medicamentosos y la elaboración de autovacunas de uso veterinario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) Inspección para la expedición del certificado de buenas prácticas de distribución previsto en el artículo 20 del Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.
- c) Inspección para la certificación de cumplimiento de normas de correcta fabricación de autovacunas de uso veterinario de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.
Artículo 164. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 165. Devengo.[1]
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.
Artículo 166. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
Oficinas de farmacia. Solicitud de creación. |
115,49 |
Oficinas de farmacia. Solicitud de traslado. |
307.93 |
Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud del transmitente. |
538,89 |
Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud para optar a la adquisición. |
269.42 |
Oficinas de farmacia. Transmisión. Solicitud de amortización. |
500,41 |
Oficinas de farmacia. Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia. |
307.93 |
Oficinas de farmacia. Nombramientos de regente, sustituto o adjunto. |
61,58 |
Oficinas de farmacia. Solicitud de reserva de continuidad. |
269.42 |
Oficinas de farmacia. Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia. |
384,92 |
Botiquines. Solicitud de creación o cierre. |
230,95 |
Botiquines. Solicitud de traslado u obras. |
269.42 |
Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Solicitud creación o cierre |
384,92 |
Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Solicitud traslado u obras. |
269.42 |
Servicios farmacéuticos atención primaria, servicios farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios. Nombramientos. |
61,58 |
Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Solicitud de creación o cierre. |
384,92 |
Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Solicitud de traslado u obras. |
269.42 |
Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Nombramientos. |
61,58 |
Entidades de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos. Inspección y verificación de buenas prácticas de distribución |
492,01 |
Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia. |
384,92 |
Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia. |
269.42 |
Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios. Nombramientos. |
61,58 |
Secciones en oficinas de farmacia. Solicitud de creación. |
384,92 |
Unidades de fabricación de piensos medicamentosos. Solicitud de creación o cierre. |
384,92 |
Unidades de fabricación de piensos medicamentosos. Solicitud de traslado u obras. |
269.42 |
Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Solicitud de creación o cierre |
384,92 |
Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Solicitud de traslado u obras |
269.42 |
Centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario. Inspección y verificación de normas de correcta fabricación |
492,01 |
[1] Modificado por la disposición final primera de la Ley 2/2017, de 11 de abril, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la CAE para el ejercicio 2017 (BOPV nº 74, de 19 de abril), con efectos desde el 20 de abril de 2017
Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.
Artículo 168. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 169. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 170. Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa :
Tipo Centro |
Clave |
Instalación |
Renovación / Modificación |
---|---|---|---|
Hospitales. |
C.1.n |
1.726,13 € |
863,07 € |
Consultas médicas. |
C.2.1 |
345,36 € |
172,68 € |
Consultas de otros profesionales sanitarios. |
C.2.2 |
345,36 € |
172,68 € |
Centros de atención primaria. |
C.2.3.n |
690,68 € |
345,34 € |
Centros polivalentes. |
C.2.4 |
690,68 € |
345,34 € |
Clínicas dentales. |
C.2.5.1 |
1.036,06 € |
518,03 € |
Centros de reproducción humana asistida. |
C.2.5.2. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Centros de interrupción voluntaria del embarazo. |
C.2.5.3. |
690,68 € |
345,34 € |
Centros de cirugía mayor ambulatoria. |
C.2.5.4. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Centros de diálisis. |
C.2.5.5. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Centros de diagnóstico. |
C.2.5.6. |
690,68 € |
345,34 € |
Centros móviles de asistencia sanitaria. |
C.2.5.7. |
690,68 € |
345,34 € |
Centros de transfusión. |
C.2.5.8. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Bancos de tejidos. |
C.2.5.9. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Centros de reconocimiento médico. |
C.2.5.10. |
690,68 € |
345,34 € |
Centros de salud mental. |
C.2.5.11. |
690,68 € |
345,34 € |
Otros centros especializados. |
C.2.5.90. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento. |
C.2.90. |
690,68 € |
345,34 € |
Servicios integrados en una organización no sanitaria. |
C.3. |
690,68 € |
345,34 € |
Ópticas. |
E.3. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Ortopedias. |
E.4. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Establecimientos de audioprótesis. |
E.5. |
1.036,06 € |
518,03 € |
Tasa por expedientes de publicidad sanitaria
Artículo 171. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.
Artículo 172. Sujeto Pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 173. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.
Artículo 174. Cuota.
La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):
1. Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 113,03 €
2. Renovación de la autorización o modificación no sustancial: 56,52 €
Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida
Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.
Artículo 176. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.
Artículo 177. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.
Artículo 178. Cuota.
Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida. Obtención : 631,68 €
Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida. Modificaciones sustanciales o renovación : 315,84 €
Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal
Artículo 178 bis.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 178 quinquies relativas a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de cuidado personal, laboratorios farmacéuticos y entidades de distribución.
Artículo 178 ter.– Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 178 quater.– Devengo.
La tasa se devengará en el momento en el que se preste o realice el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible y el pago de la tasa se exigirá en el momento en que se formule por el sujeto pasivo la solicitud correspondiente. La solicitud no será tramitada en tanto en cuanto no se verifique el pago de la tasa que corresponda.
No obstante lo anterior, en el supuesto en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio, la tasa se devengará cuando se notifique el inicio de dichas actuaciones, debiéndose ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o realización de la actividad.
Artículo 178 quinquies.– Cuota.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- Industria farmacéutica.
- 1.1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 457,78 €.
- 1.2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 228,87 €.
- 1.3. Toma de muestras: 312,11 €.
- 1.4. Otras inspecciones: 91,57 €.
- 1.5. Evaluación para autorización de estudios post-autorización de tipo observacional con medicamentos: 457,78 €.
- Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.
- 2.1. Inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), por cada día empleado: 457,78 €.
- 2.2. Por emisión de certificado de buenas prácticas de laboratorio (BPL): 228,87 €.
- 2.3. Otras inspecciones: 91,57 €.
- 2.4. Servicio de inspección del sistema de farmacovigilancia de los titulares de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano y empresas de servicios subcontratadas para llevar a cabo actividades de farmacovigilancia, por cada día empleado: 457,78 €.
- 2.5. Ensayos clínicos: inspección y verificación de buenas prácticas clínicas, por cada día empleado: 457,78 €.
- Cosméticos.
- 3.1. Inspección y verificación de las normas de correcta fabricación (NCF), por cada día empleado: 457,78 €.
- 3.2. Por emisión de certificado de normas de correcta fabricación (NCF): 228,87 €.
- 3.3. Inspección reglada o a petición de parte: 78,03 €.
Fecha de última modificación: