Equipos de protección individual (EPI)
De conformidad con la Recomendación (UE) 2020/403 de la Comisión Europea, se podrá autorizar la comercialización de EPI que, garantizando un nivel adecuado de salud y seguridad de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425, se hubieran sometido a procedimientos de evaluados de la conformidad no efectuados completamente según las normas armonizadas.
El procedimiento de autorización temporal para la comercialización de los EPI referidos en el anterior apartado se iniciará por solicitud del agente económico que desee introducir en el mercado el EPI sin marcado CE. Dicha solicitud deberá formularse por medio del presente modelo (PDF, 883 KB) , en la Delegación Territorial de Industria.
Cuando los documentos acreditativos que se acompañaren a la solicitud se hallasen en una lengua distinta del euskera o el castellano, deberá aportarse asimismo una traducción oficial de los mismos efectuada de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Cuando los recursos a disposición del órgano a quien corresponda conocer de la solicitud lo permitieran, podrá admitirse la presentación de documentación acreditativa que se hallase en inglés.
El órgano a quien corresponda conocer de la solicitud de autorización podrá requerir a la persona interesada la aportación de cualquier dato, información o documentación adicional, siempre que sea determinante para resolver, en un sentido u otro, la solicitud, o para contrastar la autenticidad de la información o documentación presentada.
Los criterios aquí contenidos deben entenderse sin perjuicio de lo que en este ámbito puedan disponer, resolver o acordar el resto de autoridades competentes y de la eventual actualización de aquéllos por la concurrencia de nuevas circunstancias objetivas.
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