Normativa

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LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Lehendakaritza
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 262
  • Nº orden: 6466
  • Nº disposición: 10
  • Fecha de disposición: 09/12/2021
  • Fecha de publicación: 31/12/2021

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

La aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta ley, pionera en su momento, estableció los pilares básicos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus distintos ámbitos tales como la evaluación ambiental, la gestión de residuos y el control de la contaminación, entre otros. Sin embargo, desde la aprobación de la citada ley algunos de estos ámbitos han sido regulados por leyes y reglamentos específicos de la Comunidad Autónoma o por la normativa básica del Estado. Por este motivo, la presente ley no regula todos los ámbitos sectoriales que sí regulaba la citada Ley General de Protección del Medio Ambiente.

Una de las señas de identidad de la normativa ambiental en los últimos años ha sido la profusión de normas promulgadas desde distintos ámbitos y niveles, adaptándose, de esta forma, a las necesidades emergentes que la propia sociedad demanda.

Habida cuenta de lo expuesto, esta ley establece un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente adaptado a la realidad económica y social vasca actual. Es por ello que la norma incorpora los últimos desarrollos normativos y aporta nuevas técnicas de intervención administrativa en aras a la simplificación y agilización del procedimiento administrativo y con el objetivo de lograr una efectiva protección del medio ambiente compatibilizando las distintas actividades económicas con el entorno en el que se desarrollan.

La presente ley determina los derechos y los deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, subrayando el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, toda vez que promueve una economía sostenible mediante la gestión eficiente de los recursos naturales, en aras al fomento de una sociedad hipocarbónica que limite la influencia del cambio climático. Alcanzar estos objetivos requiere de acciones decididas que cuenten con una base normativa firme que les confiera seguridad jurídica y máxima eficacia.

Con este anhelo, la ley persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, ya que la búsqueda de soluciones a los retos medioambientales a los que se enfrenta la sociedad vasca requiere, de forma ineludible, la ejecución de actuaciones conjuntas entre las administraciones públicas, el sector económico y la ciudadanía en general, habida cuenta de los objetivos comunes perseguidos. En definitiva, una oportunidad para lograr la mejora de la calidad de vida y el bienestar general, pretendiendo un decidido cambio de modelo de producción y consumo que impulse una economía circular en la cual el valor de los productos, los materiales y los recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible y en la que se reduzca al mínimo la generación de residuos, situando a la Comunidad Autónoma del País Vasco como referente a nivel europeo.

Algunas de estas oportunidades se refieren a la innovación, la ecoeficiencia o la compra pública verde; actuaciones basadas, indefectiblemente, en la mejora continua y el diálogo con los agentes socioeconómicos, el derecho a la información y el desarrollo de un sistema fiscal ecológico, que fomente y promueva las mejores prácticas ambientales en el desarrollo de las actividades.

Como ya se ha expuesto, la aprobación de directivas, reglamentos y otros actos de alto contenido técnico por parte de las instituciones de la Unión Europea se ha incrementado notablemente en las dos últimas décadas, asumiendo unas mayores exigencias y estándares de protección del medio ambiente. Este hecho, en su versión negativa, ha supuesto la creación de multitud de procedimientos complejos de autorización que podrían erigirse como un obstáculo para el desarrollo de actividades económicas que pudiese redundar en una menor protección de los objetivos de protección del medio ambiente para los cuales dicha normativa se dicta.

El contenido de la presente ley se articula bajo la premisa del concepto de «normativa inteligente» enunciado por la Comisión Europea, que promueve una aprobación de normas por parte de los Estados miembros que refuercen el papel de la ciudadanía, analicen los impactos de la normativa en la vida socioeconómica en general y tiendan a una simplificación administrativa unificando procedimientos y suprimiendo trámites innecesarios, lo que mejorará sustancialmente tanto la labor de las administraciones públicas como el desarrollo de las actividades vascas.

Por esta razón son fundamentales las medidas diseñadas por esta ley para agilizar y simplificar el funcionamiento de la Administración ambiental con el objeto de reducir y simplificar la intervención administrativa. Se configura así un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos estos esenciales de lo que debe ser una buena Administración.

Indispensable es, también, mejorar el conocimiento y la información sobre el medio ambiente, al que la sociedad en su conjunto tiene derecho, facilitando en todos los procedimientos administrativos la participación pública, ya que únicamente mediante una fluida interrelación público-privada será posible avanzar en un mayor conocimiento ambiental que promueva la consecución de los objetivos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que impulse la responsabilidad compartida de la ciudadanía, de modo que esta se convierta en un agente activo que se involucre en la prevención del deterioro del medio ambiente y promueva su defensa y recuperación.

La presente ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que prevé la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, contiene 120 artículos que se estructuran en 9 títulos.

El Título I, de disposiciones generales, plasma el objeto de la ley y los objetivos que con ella se persigue alcanzar, configurando el marco normativo de la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con los principios en los cuales se fundamenta y que constituyen las pautas de actuación de las administraciones públicas y los criterios que servirán para interpretar las normas que regulan dicha protección. Además, en este título se formulan los derechos y los deberes de las personas públicas y privadas en relación, entre otros aspectos, con el derecho al disfrute del medio ambiente, su protección, conservación y mejora.

El Título II regula las competencias que en materia de medio ambiente corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las administraciones forales y locales, estableciendo como instrumentos de coordinación de la política ambiental el Programa Marco Ambiental en el que se contendrán las líneas estratégicas y los compromisos para mejorar la calidad del medio ambiente durante su periodo de vigencia. Asimismo, se procede a modificar la composición y las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente creado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, configurándolo como un órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas y los sectores que representan a los intereses sociales y económicos en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. La ley suprime la Comisión Ambiental del País Vasco, integrando sus funciones en las propias del consejo.

El Título III, dedicado a la información y participación pública en materia ambiental, tiene como finalidad el diseño de una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión. El sistema que permitirá integrar toda la información sobre el medio ambiente que generen tanto las entidades públicas como privadas a fin de que sea utilizada en la gestión, la difusión y la toma de decisiones también es regulado con la finalidad de que el acceso a la información ambiental se garantice del modo más amplio y tecnológicamente avanzado en consonancia con los requerimientos de una Administración electrónica.

El Título IV procede a regular la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el Anexo I de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.

Así, se establecen los regímenes jurídicos de la autorización ambiental integrada, cuya regulación se mantiene fiel a la normativa europea sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la nueva autorización ambiental única emitida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las que se integran en un solo procedimiento las autorizaciones, permisos e informes que actualmente se encuentran dispersos en la normativa sectorial protectora del medio ambiente. Además, incluye la regulación de la licencia de actividad clasificada y la comunicación previa de actividad clasificada que gestionarán las entidades locales, introduciendo algunas modificaciones relevantes.

En este sentido, y en aras a garantizar un reparto interinstitucional equilibrado de funciones, las competencias que en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, se atribuían a estos órganos en relación con la calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con actividades que puedan establecerse en suelo urbano residencial, se sustituyen por las facultades de imposición de medidas protectoras y correctoras en aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes, si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente al órgano foral competente.

Asimismo, en aras a agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos de intervención ambiental, sin disminuir las garantías de participación de las personas interesadas, se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos municipales por parte del órgano competente para otorgar la autorización o licencia.

Asimismo, la ley integra en los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, la integración no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a dichas administraciones en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.

El Título V, de evaluación ambiental, actualiza el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en el Anexo II de la ley en aras a hacer efectiva la integración de los aspectos ambientales en su elaboración, aprobación o autorización, seleccionando las alternativas que resulten ambientalmente viables y estableciendo las medidas de todo tipo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Se regulan así los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas que permiten, en el primer caso, determinar los efectos significativos de aquellos, estableciendo, si procede, las condiciones que deban adoptarse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales y, en el segundo caso, determinar si procede o no el sometimiento al procedimiento ordinario y los términos en que deba ser aprobado.

Por su parte, los dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ordinaria y simplificada, se regulan, en el primero de los supuestos, con el fin de valorar los efectos significativos de un proyecto en el medio ambiente y, si procede, fijar las condiciones para su ejecución, explotación y desmantelamiento, y con la finalidad, en el segundo, de que se evalúe el sometimiento o no al procedimiento ordinario, o bien determinar las medidas que sean precisas para la protección del medio ambiente y los recursos naturales, compatibilizando de esta forma el desarrollo de proyectos con la adecuada protección del entorno.

Con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas que deban ser consultadas según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación ambiental, se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental, registro que dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Título VI contempla los instrumentos de impulso de la mejora ambiental, entre los cuales se encuentran los acuerdos medioambientales, el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS) y la etiqueta ecológica de la Unión Europea, como elementos que posibiliten la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente y el cumplimiento de las obligaciones que se fijan en la normativa reguladora de esta materia. El análisis del ciclo de vida de los productos y organizaciones con el fin de medir su impacto ambiental potencial y analizar su reducción, la eco-innovación en productos y procesos que permitan aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente y el establecimiento de un sistema de fiscalidad ambiental dedicado a la promoción y mejora del medio ambiente son las herramientas y los nuevos retos que la sociedad vasca debe asumir en la protección del medio ambiente. Asimismo, la compra pública verde se configura en la ley como un mecanismo básico para el cumplimiento de sus objetivos, encomendando a las administraciones públicas su promoción y puesta en valor. En este sentido, y para el caso de los contratos de obras, se contempla la posibilidad de establecer como condición para su ejecución la utilización de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados, dada la vinculación directa del objeto de este tipo de contratos con dicha condición. La investigación, la educación y la formación son también objeto de la norma, partiendo de la mejora en la base de conocimiento sobre el medio ambiente como medio tractor para extender, entre la ciudadanía y el conjunto de instituciones, actuaciones, valores y comportamientos que redunden en la mejora del medio ambiente. En esta misma dirección se prevé la participación de los ciudadanos y ciudadanas en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general con contenido ambiental y las acciones de reconocimiento para quienes contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma.

El Título VII, en el que se regula la inspección y el control ambiental, contempla, por un lado, las entidades de colaboración ambiental a las que las administraciones públicas pueden encomendar el desempeño de funciones de verificación y control de actividades. Su funcionamiento, nivel de actividad y alcance de sus actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario. Por otro lado, la inspección ambiental que garantice la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a la ley es objeto de regulación pormenorizada en cuestiones como el personal encargado de las labores de control, vigilancia e inspección ambiental, que podrán realizarse bien directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas o, a instancia y en nombre de aquellas, por entidades de colaboración ambiental; la planificación de la inspección ambiental, que deberá plasmarse en planes que se elaborarán periódicamente con el contenido mínimo que la ley señala y que se concretarán en programas de inspección en los que se incluirán las frecuencias de las visitas para los distintos tipos de actividades con incidencia ambiental basándose en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales que tome en consideración los criterios que esta norma fija y otros que podrán ser establecidos reglamentariamente.

El Título VIII regula la restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños ambientales, de modo que se detallan las medidas a adoptar para la legalización de las actividades en funcionamiento cuando no dispongan de autorización o licencia o no hayan sustanciado los trámites del procedimiento de comunicación previa, o cuando disponiendo de ellas se adviertan deficiencias en su funcionamiento. El procedimiento para restaurar la legalidad ambiental, autónomo del procedimiento sancionador, es también objeto de regulación en la ley, incluyendo la posible ejecución forzosa de las medidas que resulte oportuno adoptar. La responsabilidad por daños ambientales se contempla en la ley con la finalidad de prevenir, evitar y reparar dichos daños cuando tengan carácter significativo, junto con las amenazas inminentes de que los mismos sean ocasionados, en la forma y condiciones reguladas en la normativa sobre responsabilidad ambiental.

Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador ambiental y recoge la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción considerando los criterios que la ley especifica. Se prevé también, dentro del régimen disciplinario, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones se establece la prohibición de contratar con la Administración pública o la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves hasta en tanto no se hayan ejecutado las medidas protectoras y correctoras pertinentes o se haya satisfecho el importe de la sanción, así como la creación de un registro de personas infractoras en el que se inscribirán las personas públicas y privadas infractoras sobre las que haya recaído una resolución firme. El objetivo exclusivo de este registro es contar con información fehaciente a disposición de las administraciones públicas sobre las sanciones impuestas a los efectos de la valoración de la existencia de una posible reincidencia o de la imposición y seguimiento de sanciones accesorias como la prohibición de contratar o de obtener subvenciones. En esta misma línea se prevé dar publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de dichas infracciones, así como la identidad de sus responsables. Por último, se contempla la prestación ambiental sustitutoria de las sanciones consistentes en la imposición de multas, que podrá consistir en acciones de restauración, conservación o mejora que redunden en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que el órgano que imponga la sanción determine.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

  1. Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.

  2. Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.

  3. Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.

  4. Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.

  5. Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.

  6. Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.

  7. Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

  8. Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental.

  9. Impulsar las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de competencias por los diferentes órganos y administraciones públicas competentes en la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.

  10. Mejorar la base de conocimientos e Información sobre el medio ambiente.

  11. Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales en relación con la protección y mejora del medio ambiente.

  12. Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible, contribuyendo a la consecución de los objetivos para el desarrollo sostenible que se aprueben internacionalmente.

  1. A los efectos de la presente ley se entenderá por:

    1. Acuerdo medioambiental: acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.

    2. Autorización ambiental integrada: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

    3. Autorización ambiental única: la resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

    4. Actividad clasificada: cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única.

    5. Actividad o instalación existente: cualquier actividad o instalación autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

    6. Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.

    7. Ecoinnovación: toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.

    8. Efecto significativo sobre el medio ambiente: alteración desfavorable de magnitud apreciable de cualquiera de los aspectos de la calidad del medio ambiente, especialmente si es de carácter permanente o de larga duración. En caso de los espacios Red Natura 2000 se considerará que un efecto es de carácter significativo si puede empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o, en su caso, dificultar su restablecimiento.

    9. Información ambiental: toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    10. Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.

    11. Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación.

    12. Medidas correctoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.

    1. Medidas protectoras: medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.

    2. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

      A estos efectos se entenderá por:

      1. «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.

      2. «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en la Unión Europea como si no, siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

      3. «Mejores técnicas»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.

    1. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una actividad o instalación autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar dicha autorización, licencia o recepción de su comunicación previa, y de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, pueda tener repercusiones significativas en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

    2. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la actividad o instalación autorizada, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

    3. Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco: viceconsejería competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano que la sustituya.

    4. Personas interesadas: todas aquellas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    5. Promotor o promotora: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende implementar un plan, programa o proyecto.

    6. Público en general: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

    7. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote, total o parcialmente, la actividad o instalación.

    8. Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

  2. En el Anexo II.G se recogen definiciones adicionales a efectos de la evaluación ambiental.

  1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

    1. Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y «quien contamina paga».

    2. El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

    3. Utilización racional de los recursos naturales y uso eficiente de la energía.

    4. Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

    5. Adaptación al progreso técnico de las instalaciones y actividades para la protección del medio ambiente.

    6. Responsabilidad compartida entre los agentes públicos y privados.

    7. Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos.

  2. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley se aplicarán de acuerdo con los principios de agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas.

  3. Los principios de esta ley constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y criterios de interpretación de las correspondientes normas de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados, de conformidad todo ello con lo que establece la legislación en la materia.

De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen derecho:

  1. A disfrutar de un medio ambiente adecuado en igualdad de condiciones.

  2. A participar, directamente o por medio de asociaciones, y en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones para la protección del medio ambiente.

  3. A obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica.

  4. A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental.

  5. A que los órganos de las administraciones públicas competentes actúen de acuerdo con los principios de una buena Administración, garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia con el objetivo de satisfacer el interés general.

De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen el deber de:

  1. Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.

  2. Evitar o, en su caso, reducir la generación de residuos, las emisiones a la atmósfera, el ruido, las vibraciones, la contaminación pulvígena y lumínica, los olores y los vertidos a las aguas y al suelo.

  3. Restaurar, en su caso, el medio ambiente alterado.

  4. Contar con el título administrativo correspondiente para realizar cualquier actividad, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, que pueda incidir en el medio ambiente y la salud de las personas y cumplir las condiciones establecidas para su ejercicio.

  1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    1. El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley de Territorios Históricos.

    2. La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel autonómico.

    3. La adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, y el desarrollo y ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y el resto de la normativa europea.

    4. El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.

    5. El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.

    6. La potestad para dictar normas adicionales de protección ambiental que eleven el nivel requerido por la legislación básica o europea.

  2. Corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, además de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, las siguientes:

    1. La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel de territorio histórico y, en particular, el desarrollo de la programación marco de gestión de residuos urbanos, a través de sus correspondientes planes forales.

    2. Asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada que se regulan en la presente ley.

    3. La emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental cuando la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

    4. La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en materia de residuos domésticos.

    5. El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos domésticos.

    6. El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.

  3. Corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias:

    1. El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.

    2. El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

  1. En el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente, las diversas administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación e integración de los requisitos de protección del medio ambiente en el resto de políticas públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

  2. A tal fin, las administraciones públicas diseñarán y gestionarán mecanismos de colaboración ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua y colaboración con el fin de impulsar la gestión integrada de las políticas ambientales, económicas y sociales de los municipios de forma consensuada entre dichas administraciones y la ciudadanía.

  3. Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promover las acciones de coordinación que demande el interés público ambiental.

  1. El Órgano de Coordinación de Residuos, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia, tiene como finalidad coordinar los planes y las acciones para la planificación y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El Órgano de Coordinación de Residuos se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento. Forman parte de este las personas designadas vocales en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos.

  3. El Órgano de Coordinación de Residuos adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones según la tipología de los diferentes residuos. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas junto con el que se designe por las asociaciones y clústeres, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera.

  1. La política ambiental del País Vasco se concretará en un Programa Marco Ambiental que contendrá un diagnóstico sobre la situación del medio ambiente, las líneas estratégicas y los compromisos a llevar a cabo para la mejora de su calidad durante su periodo de vigencia, así como las prioridades de actuación y los objetivos a alcanzar.

  2. El Programa Marco Ambiental será elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. El programa, que podrá desarrollarse mediante planes específicos, establecerá su periodo de vigencia y procedimiento para su seguimiento y revisión.

  1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:

    1. Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.

    2. Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.

    3. Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.

    4. Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.

    5. Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.

    6. Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.

    7. Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

  3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.

  4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante.

  1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente está presidido por la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y forman parte del mismo las personas designadas vocales en representación de:

    1. El Parlamento Vasco.

    2. El Gobierno Vasco.

    3. Los órganos forales de los territorios históricos.

    4. Los municipios.

    5. Las asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ambientales.

    6. Las organizaciones de personas consumidoras y usuarios.

    7. Las organizaciones y agrupaciones del sector primario (agrícola, ganadero y forestal).

    8. Las organizaciones y agrupaciones empresariales.

    9. Las organizaciones sindicales, incluyendo los sindicatos agrarios.

    10. Los centros de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.

    11. Las universidades con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    12. Personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.

    1. Una persona en representación del Consejo de la Juventud de Euskadi.

  2. Reglamentariamente se detallará la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente, el procedimiento de designación de sus miembros, garantizando una representación equilibrada de mujeres y hombres, y sus reglas básicas de organización y funcionamiento.

La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluida la artificialización del suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.

  1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:

    1. El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.

    2. Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

    3. Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

    4. Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales únicas emitidas.

    5. Las declaraciones e informes ambientales emitidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre planes, programas y proyectos, así como los informes previstos en el artículo 13 de la presente ley.

    6. La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental.

  2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.

    La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Con este fin, entre otros, se crea Ingurunet, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones.

    Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en Ingurunet como sistema de información de referencia.

    Se dotará de la suficiente publicidad y debida comunicación para que sea conocido por la ciudadanía en general.

  4. Al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información Ambiental, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario.

  5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.

  1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información.

  3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos.

  4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva.

    Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el artículo anterior.

  5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley.

  1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les corresponda.

  2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en consideración la perspectiva de género.

  3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.

  1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental.

  2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, de responsabilidad por daños ambientales, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley.

  3. Se fomentarán y garantizarán los derechos y la protección de las personas denunciantes que informen sobre infracciones ambientales, tal y como establece el derecho de la Unión Europea.

  4. Las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco reforzarán la coordinación con los órganos jurisdiccionales, en particular con la fiscalía de medio ambiente, a fin de garantizar la mayor eficacia y celeridad en caso de detectarse indicios de delito en el curso de las actuaciones en vía administrativa.

La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de la presente ley será preceptiva, de conformidad a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.

  1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:

    1. Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.

    2. Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.

    3. Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.

    4. Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada.

  2. La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La dimensión y capacidad de producción de la instalación.

    2. El consumo de agua, energía y otros recursos.

    3. La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.

    4. Las potenciales emisiones a la atmosfera y a las aguas.

    5. Las potenciales emisiones acústicas.

    6. El riesgo de accidente.

    7. El uso de sustancias peligrosas.

    8. La ocupación de suelo.

  3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable.

  4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.

  5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto.

  6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.

  1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente.

  2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año.

  3. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.

  4. El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su titular.

  5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.

  6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de estricta fuerza mayor.

Los regímenes de intervención ambiental que se regulan en este título tienen como finalidades:

  1. Prevenir o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo, al objeto de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

  2. Preservar la diversidad del medio natural de las afecciones que pudieran derivarse de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este título.

  3. Velar por el uso sostenible de los recursos naturales y la correcta gestión de los residuos.

  1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, la persona física o jurídica promotora de la actividad podrá solicitar al órgano competente para su tramitación información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación y el soporte gráfico del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar.

  2. El órgano competente deberá responder, con carácter informativo, a la petición recibida en el plazo máximo de tres meses y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad y sobre los contenidos específicos a incluir en la documentación que se presente junto con la solicitud o comunicación.

Cuando una actividad se encuentre a la vez sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, su tramitación deberá realizarse de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso, formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.

  2. Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de licencia de actividad clasificada, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental deberán emitirse con anterioridad a la concesión por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de actividad. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.

  3. Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de comunicación previa de actividad clasificada, esta comunicación no podrá presentarse ante el ayuntamiento antes de la publicación de la correspondiente declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.

  4. Cuando corresponda a la Administración general del Estado formular la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica de evaluación ambiental, no podrá otorgarse autorización, licencia de actividad clasificada o presentar comunicación previa de actividad clasificada sin que previamente se haya emitido dicha declaración o informe.

Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:

  1. Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones públicas y de servicio a la ciudadanía.

  2. Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del medio ambiente.

  3. Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención ambiental.

  4. Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

  5. Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la presente ley.

  6. Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.

  7. Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa aplicable.

Quienes sean titulares de las actividades e instalaciones que son objeto de regulación en este título están obligados a:

  1. Disponer del correspondiente título de intervención en los casos en que este sea preceptivo y cumplir con las condiciones derivadas del mismo o del régimen jurídico de comunicación previa.

  2. Cumplir con las obligaciones de suministro de información que se deriven de la presente ley y de la normativa sectorial protectora del medio ambiente.

  3. Poner en conocimiento de los órganos de las administraciones públicas competentes cualquier hecho derivado del funcionamiento normal o anormal de una actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente y a la salud de las personas.

  4. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá tomar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.

  5. Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el caso de las actividades de los apartados A y B del Anexo I, y de aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el citado órgano ambiental por disposición de otra normativa ambiental de aplicación. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.

  6. Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al ayuntamiento correspondiente en el caso de las actividades de los apartados A, B, C y D del Anexo I. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.

  7. Prestar la colaboración necesaria para la correcta realización de las actuaciones de inspección desarrolladas por las diferentes administraciones públicas.

  8. Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto al citado órgano como al ayuntamiento donde se ubique la instalación.

  9. Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada ante el ayuntamiento donde se ubique la instalación.

  10. Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en el resto de normativa aplicable.

  1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales.

  2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarias de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

  1. Las administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de intervención ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor o la promotora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

  2. El promotor o la promotora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad.

  3. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por el promotor o por la promotora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.

  1. Cuando se transmitan los títulos de intervención ambiental para el desarrollo de actividades o instalaciones sujetas a autorización, licencia o comunicación, será preceptivo ponerlo en conocimiento de la Administración competente otorgante del correspondiente título o receptora de la comunicación previa.

  2. La nueva persona titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del transmitente. No obstante, responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que se refiere el apartado anterior.

  1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.

  2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.

  1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización, licencia o comunicación.

  2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días.

    En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

  3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva comunicación previa.

  4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley.

  1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

  2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre y emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan con base en las mejores tecnologías disponibles.

  3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.

  1. Está sometida al régimen jurídico de autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.B de la presente ley. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.

  2. Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

  3. La autorización ambiental única se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.

  1. Previa solicitud de la persona interesada, el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir en el plazo de treinta días informe de compatibilidad urbanística del proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

  2. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental, dicho órgano dictará resolución motivada denegatoria poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

  1. La solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se presentarán ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrán:

    1. Proyecto técnico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

      1. Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

      2. En su caso, documentación que la persona interesada presenta ante la Administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

      3. En su caso, estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación, incluyendo el suelo y las aguas subterráneas y superficiales, y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

      4. Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.

      5. Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.

      6. Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar.

      7. Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos de los residuos generados por la instalación.

      8. Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.

        En el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada el proyecto técnico incluirá, además:

        La tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuáles de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.

        Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por la persona solicitante, si las hubiera.

    2. Informe urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.

    3. En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas y de costas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o desde tierra al mar.

      Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración general del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y única, a fin de que manifieste si es preciso requerir a la persona solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.

    4. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

    5. Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la legislación de responsabilidad ambiental.

    6. El documento relativo a las obligaciones en materia de protección del suelo y las aguas subterráneas para prevenir su contaminación de conformidad con lo que se establece reglamentariamente.

  2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

  3. En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y c) del apartado primero, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días la subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

  1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá, previo anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del Gobierno Vasco, a un período de información pública de treinta días hábiles, al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Para darle una mayor difusión, dicho anuncio será comunicado al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición, por parte de la entidad local, en su tablón de edictos.

  2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos que se integren en el procedimiento de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única, y en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para los procedimientos de autorizaciones sustantivas que precise la instalación.

  3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente y lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.

  1. El procedimiento de autorización ambiental integrada o el de autorización ambiental única sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.

  2. Simultáneamente al período de información pública y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los municipios en cuyo término se pretenda desarrollar una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental única emitirán un informe preceptivo en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente, sobre aquellas cuestiones propias de competencia municipal. De no emitirse el informe en plazo se proseguirán las actuaciones.

  3. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas al ayuntamiento en el que se ubique la actividad o instalación para su consideración en su informe municipal, para lo cual dispondrá de un plazo ampliado de un mes adicional desde el momento de la recepción de dichas alegaciones por parte del órgano ambiental.

  1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, el organismo competente deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de cuatro meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.

  2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido a colector, la persona titular del mismo deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.

  3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada denegatoria.

  1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que sean de su competencia.

  2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes.

  3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser tenidos en consideración por este.

  1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince días.

  2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

  3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite.

  1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

  2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

  3. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.

  4. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones se notificará a las personas interesadas, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas. La autorización ambiental integrada se publicará íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización ambiental única se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.

  1. La determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada se hará con base en las mejores tecnologías disponibles, y en particular se deberá tener en cuenta:

    1. La información suministrada en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

    2. Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades e instalaciones enumeradas en los Anexos I.A, y I.B, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

    3. La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

    4. Los planes aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales.

    5. La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.

    6. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

  2. En la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental única se tomarán en consideración, en su caso, las mejores tecnologías disponibles, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior.

  1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

    1. Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.

    2. Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

    3. Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

    4. Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

    5. Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

    6. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

    7. Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.

    8. Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación, incluyendo la descripción de la situación de partida del suelo y de las aguas subterráneas.

    9. La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:

      Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y

      Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.

    10. Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.

    11. Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.

    12. En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes personas titulares, las responsabilidades de cada uno de ellas.

  2. La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:

    1. Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

    2. Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.

    3. En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.

    4. Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

    5. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.

    6. Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.

    7. Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

    Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS).

  4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.

  1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

  2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

  3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.

  4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:

    1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

    2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

    3. Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

    4. La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

    5. El organismo competente en materia de vertidos estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este iniciará de oficio el procedimiento de revisión.

    6. Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

  5. La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.

El procedimiento para la modificación sustancial mencionada en el artículo 30 de la presente ley, en los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la normativa básica que desarrolla la legislación de prevención y control integrados de la contaminación.

  1. El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que contendrá, al menos, la siguiente documentación:

    1. Un proyecto básico que incluya, según corresponda:

      1. La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.

      2. Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

      3. Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados impactos ambientales.

    2. La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.

    3. En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

    4. La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.

    5. Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.

    6. En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y b) de este apartado, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

  2. En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original.

  3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.

  4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:

    1. La someterá a información pública por un plazo de veinte días.

    2. La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses.

  5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes.

  6. Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

  7. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días.

  8. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.

  9. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

  10. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.

  1. Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará la autorización anteriormente concedida.

  2. Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación.

  1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única será necesaria la presentación de una comunicación por parte de la persona titular de la autorización ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el ayuntamiento donde se ubica la instalación en la que acredite bajo su responsabilidad que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

  2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan.

  3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental única.

  4. La presentación de la citada comunicación habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.

  5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

  6. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

  1. Está sometida al régimen de licencia municipal de actividad clasificada la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.C de la presente ley. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en dichas instalaciones.

  2. La persona física o jurídica que pretenda la explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad la licencia de actividad clasificada con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.

  3. Como criterios interpretativos para determinar o no la sustancialidad de la modificación de una actividad clasificada se utilizarán los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.

  4. Los ayuntamientos podrán desarrollar vía ordenanza procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las licencias de actividad clasificada otorgadas.

  1. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y deberá acompañarse de un proyecto suscrito por una persona técnica competente en el que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas protectoras y correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

  2. El órgano competente del ayuntamiento comprobará la pertinencia de la documentación presentada y, si esta fuera insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que la complete en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

  3. En el supuesto de que el proyecto esté sujeto al trámite de evaluación de impacto ambiental, ya sea ordinaria o simplificada, deberá acompañarse del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.

  1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el ayuntamiento someterá la solicitud a información pública mediante la publicación de un anuncio en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la sede electrónica de dicha institución.

  2. El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe.

  3. En el caso de que se recibieran alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de quince días.

  4. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por parte del ayuntamiento deberán ser tenidos en consideración por este.

  1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar informe de imposición de medidas protectoras y correctoras al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. Dicho informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno.

  2. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar el informe señalado en el apartado anterior al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. En caso de no solicitarse dicho informe, serán los propios municipios quienes fijen las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actividad o instalación sujeta a licencia de actividad clasificada.

  3. Una vez recibido el expediente completo, el órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente deberá emitir el citado informe en el plazo máximo de quince días desde su solicitud por parte del ayuntamiento.

  4. En el caso de que la actividad o instalación esté sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada no será necesario el citado informe, que será suplido por la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental que en su caso se dicte por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la diputación foral, según corresponda.

  1. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes, el ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

  2. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.

  3. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a las personas interesadas, a los distintos órganos que hubiesen emitido informe, se comunicará a quienes hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en la sede electrónica del ayuntamiento correspondiente.

  4. Los ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, en el supuesto de que haya emitido informe de imposición de medidas correctoras, de la concesión de licencias de actividad clasificada, de sus modificaciones sustanciales y del cese definitivo de la actividades e instalaciones previamente autorizadas.

  5. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

  6. Corresponde al ayuntamiento otorgante la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Para el ejercicio de estas funciones podrá recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.

  1. El inicio de la actividad requerirá la presentación por parte de la persona titular de una comunicación ante el ayuntamiento en la que bajo su responsabilidad manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad clasificada y su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.

  2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

  3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por personal técnico competente, según el tipo de actividad objeto de licencia, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la licencia de actividad clasificada.

  4. No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el apartado anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento.

  5. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia caducará.

  6. La presentación de la comunicación previa habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.

  7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

  8. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

  9. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

  1. La licencia de actividad clasificada podrá ser reconsiderada de oficio cuando:

    1. La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o la determinación de nuevos valores.

    2. Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.

    3. Así lo exija la seguridad de la instalación o actividad, o la aplicación de nuevas normas.

  2. La reconsideración de la licencia de actividad clasificada no dará derecho a indemnización.

  1. Quedan sometidos al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada la construcción, el montaje, la explotación y la modificación de las instalaciones, públicas o privadas, en las que se desarrollen las actividades que se relacionan en el Anexo I.D de esta ley.

  2. Corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada. Para ejercer estas funciones podrán recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.

  3. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

  1. La comunicación previa de actividad clasificada se presentará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.

  2. Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.

  3. Cuando la actividad sujeta a comunicación previa de actividad clasificada deba someterse a evaluación de impacto ambiental, dicha comunicación se presentará tras haberse dictado la correspondiente declaración o informe ambiental favorable.

  1. La comunicación previa de actividad clasificada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Proyecto o memoria en el que se describa la actividad, sus principales efectos o impactos ambientales en relación con el medio en que se ubica, especialmente en materia de emisiones, vertidos, residuos, suelos y contaminación acústica y las medidas implantadas para minimizar su posible impacto en el medio ambiente, las personas o sus bienes.

    2. Certificado suscrito por persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de la comunicación, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto o memoria presentados y que se da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les sean de aplicación.

    3. Copia, en su caso, de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable.

  2. Una vez realizada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares de la misma.

  3. Las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

  4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación previa o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.

  5. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

  1. El traslado, la transmisión y cualquier modificación que afecte a las características, procesos productivos, al funcionamiento o la extensión de la instalación será objeto de comunicación al ayuntamiento, salvo que la modificación de la actividad conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta ley para tal régimen.

  2. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular y no conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable deberá realizarse una nueva comunicación previa de actividad clasificada, según lo descrito en el artículo anterior.

  3. Como criterios interpretativos para determinar la sustancialidad o no de la modificación se podrán utilizar los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.

  1. Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:

    1. La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.

    2. El análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.

    3. El establecimiento de medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

    4. El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con la finalidad de la evaluación ambiental.

  2. Los planes, programas y proyectos deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente.

    En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos en el sentido de habilitar para la ejecución del proyecto.

  3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación previa o a declaración responsable.

  4. Sin perjuicio del régimen que resulte de aplicación a las modificaciones, no deberán someterse a evaluación ambiental los proyectos que cuenten con alguna habilitación administrativa de carácter sustantivo vigente.

  1. El tipo de evaluación ambiental al que deben someterse los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, será adecuado al grado de probabilidad con que dichos planes, programas y proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En consecuencia, se establecen los siguientes procedimientos de evaluación ambiental:

    1. Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

    2. Evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deberán someterse a una evaluación estratégica ordinaria.

    3. Evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos, y sus modificaciones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

    4. Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos, y sus modificaciones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deben someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  2. Los planes, programas y proyectos que deben someterse a evaluación ambiental se detallan en el Anexo II de la presente ley.

  1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.

  2. No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

  3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.

  4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.

  1. Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización, declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

  2. En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.

  1. El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la firma de la persona o personas autoras.

  2. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.

  1. Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los siguientes casos:

    1. Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

    2. Cuando los planes y programas sean únicamente de tipo financiero o presupuestario.

  2. La evaluación ambiental estratégica de los planes y programas no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de los que aquellos sean marco.

  1. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la Comisión Europea.

  2. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

  3. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

  1. El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y, cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes, programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.

  2. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto ambiental si solicita la emisión de dicho documento.

    En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.

  3. El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate. Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de dichos efectos.

  4. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.

  5. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

    El cómputo de los plazos previstos en este apartado podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  6. La resolución que determine el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.

  7. El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurridos cuatro años contados desde la notificación del mismo al promotor o a la promotora, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, según corresponda, no se hubiera presentado para su tramitación ante el órgano sustantivo o ante el órgano promotor. En el caso de que el promotor o la promotora y el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo, coincidan en el mismo órgano de la Administración pública, el documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido el plazo citado de cuatro años, no se hubiera dado inicio al trámite de información pública.

  8. Podrá eximirse del pronunciamiento previo del órgano ambiental en cuanto al alcance de la evaluación y de la documentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el caso de aquellos proyectos cuyos posibles efectos ambientales sean de carácter simple o bien conocidos, o bien cuando se hayan emitido instrucciones técnicas suficientes para la evaluación de determinados tipos de proyectos.

Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de evaluación ambiental se publicarán en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Asimismo, se dará publicidad a los actos administrativos u otros tipos de decisiones adoptadas en relación con la aprobación definitiva o autorización de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental, en los términos que se desarrollarán reglamentariamente.

  1. En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, pudieran tener efectos ambientales significativos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actuación. Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquella procederá a facilitar información sobre dicha actuación.

  2. En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo II de esta ley pudiera causar efectos transfronterizos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio ambiental estratégico o, en su caso, el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore para que formulen las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, y posteriormente se les enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.

  1. Se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental.

  1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

  2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.

  1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

  2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas.

  3. La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

  4. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración ambiental estratégica.

  5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se determinen reglamentariamente.

  1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

  2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

  3. El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.

  4. Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

  5. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe ambiental estratégico.

  6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.

  1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.

  2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.

El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de treinta días.

  1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

  2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones justificadas y debidamente motivadas.

  3. La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.

  4. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental.

  5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.

  1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.

  2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

  3. El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.

  4. Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

  5. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de impacto ambiental.

  6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.

  1. Las administraciones públicas promoverán la suscripción de acuerdos para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad en la protección del medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.

  2. Los acuerdos que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios del artículo 3 de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.

  3. Las administraciones públicas deberán publicitar los acuerdos que suscriban, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en el Título III de esta ley.

  1. Las administraciones públicas promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

  2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:

    1. Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.

    2. Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.

    3. Facilitar un enfoque gradual que conduzca a la adhesión al sistema.

    4. Considerar la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento en aras a reducir y suprimir requisitos normativos.

    5. Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

  3. El departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de consumidores, organizaciones para la defensa del medio ambiente, instituciones locales y otras partes interesadas para promover la adhesión al sistema EMAS en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

  2. A fin de promover la utilización de la etiqueta ecológica se adoptarán medidas dirigidas a:

    1. Sensibilizar e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.

    2. Informar sobre los productos y servicios etiquetados y sobre sus lugares de venta o prestación.

    3. Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.

  3. El departamento competente en materia de medio ambiente del Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, asociaciones patronales, sindicatos y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.

Las administraciones públicas promoverán la utilización en sus políticas de las metodologías reconocidas por la Unión Europea con el objetivo de medir y comunicar el comportamiento ambiental de productos u organizaciones en el ciclo de vida.

  1. La compra y contratación pública verde tendrá como finalidad optimizar la coordinación con el mercado para garantizar que aquella incorpore la ecoinnovación y facilitar a su vez que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos. El Consejo de Gobierno Vasco aprobará un plan de compra pública verde en el que se recojan las directrices del sector público vasco en esta materia.

  2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas y de los demás entes del sector público incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de sus contratos de obras, servicios y suministros criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones que contribuyan a alcanzar los objetivos que se establecen en esta ley. Se promoverá especialmente la utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización a medida que vayan desarrollándose criterios al respecto mediante decreto del Consejo de Gobierno Vasco. A tal efecto, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, adaptarán sus instrucciones técnicas y documentos análogos para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.

    En particular, se podrán incluir, entre otras, consideraciones que persigan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua y del origen de la madera; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel, productos locales y la producción ecológica, siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato y sean compatibles con el derecho comunitario.

  3. En la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 %, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido.

  4. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las cláusulas ambientales establecidas en los pliegos y de las condiciones de ejecución previstas en el contrato. A tal efecto, a la finalización de los contratos ejecutados deberán adjuntar justificación documental relativa a la utilización de los citados materiales.

  5. Lo previsto en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.

  1. Las administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente.

  2. A tal efecto, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la introducción de tecnologías y materiales ambientalmente más eficaces en las actividades económicas. Para ello aprobará y actualizará periódicamente un listado de tecnologías y materiales cuyo uso podrá ser incluido en los contratos del sector público y también podrá ser considerado como criterio preferente tanto en el establecimiento de beneficios fiscales, como en la concesión de subvenciones a empresas para la realización de inversiones destinadas a la mejora ambiental, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia tributaria y subvencional.

  1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.

  2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:

    1. La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.

    2. La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.

    3. El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.

  1. A fin de mejorar la base de conocimiento sobre el medio ambiente, los agentes públicos y privados compartirán y promoverán los esfuerzos de investigación en el marco de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología, transfiriendo sus avances a las políticas públicas ambientales.

  2. Las administraciones públicas impulsarán la educación y la sensibilización ambiental en todos los sectores sociales mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la mejora ambiental. Con tal finalidad, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas, elaborará programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.

  3. Asimismo, las administraciones públicas impulsarán la formación ambiental del personal a su servicio y, en colaboración con los agentes sociales, la de todo el personal para garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental.

  1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la ciudadanía en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y el resto de normativa de aplicación. A tal efecto, diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, restauración de la naturaleza y educación ambiental destinados a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en los cuales su colaboración resulte idónea para los fines perseguidos por esta ley.

  2. Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado ambiental, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollarán las actuaciones de fomento previstas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y especialmente las siguientes:

    1. La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones que cuenten con voluntarios y voluntarias, sobre todo, en materia de formación y recogida de información.

    2. La convocatoria de programas de subvenciones y ayudas, así como la suscripción de convenios para el mantenimiento, la formación y la acción de las organizaciones de voluntarios y voluntarias.

    3. La organización de campañas de información sobre voluntariado ambiental.

    4. La prestación de servicios de asesoramiento, información y apoyo técnico a las organizaciones.

    5. La aplicación de bonificaciones en el uso de medios públicos de transporte o en la entrada a espectáculos y equipamientos culturales de iniciativa pública.

    6. El establecimiento de medidas en el marco de la normativa laboral y fiscal.

    7. La implantación de medidas honoríficas para reconocer públicamente el trabajo voluntario.

Con el fin de reconocer públicamente a la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco distinguirá con medidas de tipo honorífico dichas actuaciones con la periodicidad, ámbitos y categorías que reglamentariamente se establezcan.

  1. Las entidades de colaboración ambiental son aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que colaboran con las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.

  2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las siguientes funciones:

    1. Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.

    2. Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.

    3. Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.

  3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance de su actuación.

  1. La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y licencias o comunicadas por las propias personas titulares.

  2. Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

  3. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación con las competencias locales en esta materia.

  1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

  2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.

  1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado a tal efecto. Las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias podrán encomendarse a entidades de colaboración ambiental debidamente registradas para su realización en nombre de las administraciones públicas.

  2. El personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

  3. El personal que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a esta ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitarse la oportuna autorización judicial.

  1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin.

  2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

  3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley.

  4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita.

  5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.

  1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido:

    1. Área geográfica a la que es de aplicación.

    2. Principales aspectos medioambientales.

    3. Actividades sometidas a inspección.

    4. Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales.

    5. Medios humanos destinados a las inspecciones.

    6. Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones.

    7. Sistemas de evaluación del programa de inspecciones.

  2. De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad.

  3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores.

  4. La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente:

    1. La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente.

    2. El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa.

    3. La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.

Los planes de inspección ambiental, los programas de inspección ambiental y sus evaluaciones y los resultados de las actuaciones de inspección ambiental de actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

  1. Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

    1. Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.

    2. Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.

    3. Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.

  2. Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de este capítulo.

  3. En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo siguiente.

  4. Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título siguiente.

Advertidos incumplimientos de las condiciones impuestas en sus respectivos títulos habilitantes o de las medidas que se comunicaron previamente para minimizar su impacto ambiental, así como deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sometida a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción requerirán a su titular que los corrija conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras a implementar que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación, incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental.

  2. Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.

  3. Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la comunicación previa de actividad clasificada.

  4. Existencia de una amenaza inminente de producción de daños medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos puedan agravarse.

  1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

  2. El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado.

  4. En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción.

  5. Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

  6. Como medidas provisionales se podrán adoptar, además de la suspensión de actividades y las medidas correctoras de incumplimientos y deficiencias a las que se refieren los artículos anteriores, las previstas para el procedimiento sancionador en esta ley.

  7. También podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando se haya eliminado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras.

  8. Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.

  1. La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.

  2. Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas.

    La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

  1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.

  3. La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del correspondiente procedimiento sancionador.

  4. Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.

  1. Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

  2. El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental podrá aplicarse subsidiariamente.

  3. Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.

  4. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

  5. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

  1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños medioambientales significativos cuando según lo dispuesto en la legislación de aplicación sea competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Las administraciones públicas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en materia de prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.

  1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en las normas con rango de ley de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco que regulan sectorialmente dichas materias.

  2. Las infracciones administrativas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir las personas autoras.

  1. Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos:

    1. La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.

    2. La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

    3. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

    4. Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.

    5. El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.

    6. El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.

  3. Son infracciones graves los siguientes hechos:

    1. La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.

    2. La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.

    3. El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.

    4. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.

    5. La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.

    6. El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.

    7. El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.

    8. El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.

    9. La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.

    10. La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

    11. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.

    12. La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.

    1. El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.

    2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico.

  4. Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.

  1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior prescribirán en los siguientes plazos:

    1. Cinco años en caso de infracciones muy graves.

    2. Tres años en caso de infracciones graves.

    3. Un año en caso de infracciones leves.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En los supuestos de infracciones permanentes, el plazo comenzará a contar desde el día en que se elimine la situación ilícita. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

  1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el artículo 106 de esta ley se podrán imponer todas o alguna de las siguientes sanciones:

    1. Para las infracciones muy graves.

      Multas de 250.001 euros a 2.500.000 euros.

      Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

      Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

      Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

      Cese definitivo o temporal de las actividades por un periodo no superior a los cinco años.

      Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

      Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora o pérdida temporal por un periodo no superior a seis años.

    2. Para las infracciones graves.

      Multa de 25.001 euros a 250.000 euros.

      Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

      Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo máximo de un año.

      Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.

      Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

      Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.

    3. Para las infracciones leves.

      Multa de 600 euros a 25.000 euros.

      Apercibimiento.

  2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por la persona infractora.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

  1. La existencia de intencionalidad.

  2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

  3. La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.

  4. Los daños o riesgos causados al medio ambiente o salud de las personas.

  5. El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

  6. La capacidad económica de la persona infractora.

  7. La adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción.

  1. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con los que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

  2. El decomiso no podrá acordarse cuando los efectos o instrumentos pertenezcan a una tercera persona de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente, salvo que exista un riesgo inminente de daño ambiental o de riesgo para la salud de las personas.

Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en esta ley prescribirán, en el caso de las muy graves, a los cinco años, las impuestas por las infracciones graves a los tres años, y las impuestas por las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

  1. En las materias de competencia de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá el ejercicio de la potestad sancionadora al Consejo de Gobierno, por la comisión de las infracciones muy graves que conlleven una sanción de más de 1.500.000 de euros de multa o el cese o la clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las actividades e instalaciones; al consejero o a la consejera competente en materia de medio ambiente, por la comisión del resto de infracciones muy graves y al viceconsejero o a la viceconsejera competente en materia de medio ambiente u órgano que lo sustituya por la comisión de las infracciones graves y leves.

  2. En las materias de competencia foral y municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.

  1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta de la persona instructora, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento daños o de los riesgos de su producción para el medio ambiente y para la salud humana. Dichas medidas deberán ajustarse a los principios de efectividad y de menor onerosidad y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:

    1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o riesgo.

    2. Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

    3. Clausura temporal, parcial o total de la instalación.

    4. Suspensión o cese temporal de la actividad.

    5. El decomiso en los supuestos contemplados en el artículo 110.2.

  2. Con la misma finalidad, el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidas en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás normativa aplicable.

  3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia inaplazable que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño o riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. La medida provisional adoptada deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las personas interesadas.

  1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración competente.

  2. La persona infractora quedará obligada a la reparación de los daños medioambientales en la forma y con el alcance que se establezca en la resolución sancionadora. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad medioambiental podrá aplicarse en este supuesto. En el caso de tratarse de daños medioambientales significativos, la reparación de los mismos se realizará en los términos de la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

  1. Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas o la ejecución subsidiaria por cuenta de la persona infractora y a su costa. La ejecución subsidiaria tendrá prioridad cuando concurra una amenaza inminente de daños graves para el medio ambiente o para la salud de las personas.

  2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa coercitiva que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

  3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.

  4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en vía administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.

  1. En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal que regule aspectos sobre dicha materia.

  2. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

  1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.

  2. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.

  3. En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.

  4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del citado registro.

  1. Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.

  2. A estos efectos, la persona infractora deberá solicitar la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria de valor, como mínimo, equivalente a la cuantía de la multa. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.

  3. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados.

  4. Reglamentariamente se delimitarán las posibles prestaciones, el plazo para su solicitud desde que la sanción devenga firme, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.

Un importe equivalente a la recaudación obtenida por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las sanciones que se impongan podrá ser destinada a la realización de los fines previstos en esta ley y, a tal efecto, podrá integrarse, en su caso, en la partida presupuestaria definida en el artículo 86.1 de la presente ley. El resto de administraciones públicas podrán determinar en idéntico sentido que un importe equivalente a las recaudaciones obtenidas integre una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en el marco del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instituciones competentes de la CAPV adoptarán las medidas de naturaleza tributaria que procedan en relación con la imposición del depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general y organismos autónomos en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.

En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.

  1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.

  2. Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

  3. Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.

  1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

  2. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.

  3. Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.

  4. En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.

  5. La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:

    1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.

    2. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.

    4. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.

      A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 84 en relación con el porcentaje de utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que deban utilizarse para la ejecución de contratos de obras, deberá alcanzar el 20 % en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y el 40 % en el plazo de dos años, salvo que por motivos técnicos justificados estos porcentajes deban ser reducidos.

Queda derogada la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Se da una nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. La imposición de medidas protectoras y correctoras en actividades sujetas al régimen de licencia de actividad clasificada en los municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente, siempre que no afecte a más de un territorio histórico o ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a los entes municipales.

Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado de la siguiente forma:

  1. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda.

  1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.

  2. El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.

  1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.

  2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.

Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, del modo siguiente:

  1. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su ejecución.

  2. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990 de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

    2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.

    3. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:

      1. Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.

      2. Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.

      3. Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.

    4. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.

  3. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.

    2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.

    3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.

    4. La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley.

    5. Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  4. Se añade un nuevo artículo 3 quater a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    1. Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:

      1. Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.

      2. Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.

      3. Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.

      4. Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.

      5. Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.

      6. Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.

      7. Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

      8. Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.

      9. Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.

      10. Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.

    2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.

    3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:

      1. Memoria descriptiva y justificativa.

      2. Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.

      3. Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.

  5. Se añade un nuevo artículo 3 quinquies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación.

    1. Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.

    2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:

      1. Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.

      2. Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente.

      3. Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

      4. Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.

      5. Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.

      6. Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno Vasco.

      7. Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

    3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:

      1. El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la entidad pública promotora.

      2. La entidad del sector público encargada de la ejecución del proyecto.

      3. Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.

      4. El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.

  6. Se añade un nuevo artículo 3 sexies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad.

    1. El departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.

    2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.

    3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.

  7. Se añade un nuevo artículo 3 septies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:

    Artículo 3 septies. Caducidad.

    1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:

      1. El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.

      2. La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.

      3. La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto.

        La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.

    2. Una vez producida la caducidad del proyecto:

      1. Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.

      2. La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.

      3. Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.

Se modifica la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, del modo siguiente:

  1. Se modifica el apartado tercero del artículo 17, del modo siguiente:

    Donde dice:

    1. Cada Administración pública vasca deberá lograr para el año 2030 que, en el conjunto de sus edificios, disponga de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables suficientes para abastecer el 32 % del consumo de la citada Administración, incluyendo tanto sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.

    Debe decir:

    1. Cada Administración pública vasca deberá disponer para el año 2030, directamente o por su participación en entidades dedicadas a la producción de energía, de instalaciones próximas de aprovechamiento de energías renovables suficientes para producir energía equivalente al 32 % del consumo anual de la citada Administración, incluyendo sistemas tanto de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.

  2. Se modifica el apartado primero del artículo 19 del modo siguiente:

    Donde dice:

    1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

    Debe decir:

    1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, con anterioridad al 21 de diciembre de 2022.

      Se excluyen de esta obligación los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2 y los edificios enunciados en el artículo 2.3 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro.

Se modifica la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, del modo siguiente:

Se añaden dos apartados al artículo 49 de la ley, con la siguiente redacción:

  1. La acreditación permanecerá vigente de forma indefinida en tanto se mantengan las condiciones en que fue otorgada. La modificación de dichas condiciones podrá conllevar, a su vez, la modificación o revocación de la acreditación.

    Asimismo, la acreditación otorgada podrá ser modificada o, en su caso, revocada, como consecuencia del establecimiento de nuevos requisitos que deban cumplir las entidades acreditadas en los términos y plazos que se fijen en la normativa que se apruebe.

  2. Las entidades acreditadas deberán remitir bienalmente al órgano ambiental la siguiente información:

    1. Un informe que contenga las actuaciones realizadas en relación con el ámbito de la acreditación otorgada.

    2. Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.

      La remisión de la información deberá realizarse antes del 31 de mayo del año que corresponda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto y a solicitud del departamento competente en materia de medio ambiente, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico que en su caso sean necesarios.

La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 2021.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

  1. Instalaciones de combustión.

  1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

    1. Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

    2. Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.

  2. Refinerías de petróleo y gas:

    1. Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

    2. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

  3. Coquerías.

  4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

    1. Carbón;

    2. Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

      1. Producción y transformación de metales.

      1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

      2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

      3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

        1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

        2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

        3. Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

      4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

      5. Instalaciones:

        1. Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

        2. Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

      6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

      1. Industrias minerales.

      1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

        i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;

        1. fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;

          1. producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

          2. producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

      2. Sin contenido.

      3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

      4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

      5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

      1. Industrias químicas.

        A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos mencionados del punto 4.1 al 4.6.

      1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

        1. Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

        2. Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

        3. Hidrocarburos sulfurados.

        4. Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

        5. Hidrocarburos fosforados.

        6. Hidrocarburos halogenados.

        7. Compuestos orgánicos metálicos.

        8. Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

        9. Cauchos sintéticos.

        10. Colorantes y pigmentos.

        11. Tensioactivos y agentes de superficie.

      2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:

        1. Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

        2. Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

        3. Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

        4. Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

        5. No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

      3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

      4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas, sea o no esta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando impliquen transformación química o biológica.

      5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

      6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

  5. Gestión de residuos.

  1. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

    1. Tratamiento biológico;

    2. Tratamiento físico-químico;

    3. Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

    4. Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

    5. Recuperación o regeneración de disolventes;

    6. Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;

    7. Regeneración de ácidos o de bases;

    8. Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;

    9. Valorización de componentes procedentes de catalizadores;

    10. Regeneración o reutilización de aceites;

    11. Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etcétera).

  2. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

    1. Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

    2. Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

  3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

    1. Tratamiento biológico;

    2. Tratamiento físico-químico;

    3. Tratamiento previo a la incineración o coincineración;

    4. Tratamiento de escorias y cenizas;

    5. Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

  4. Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

    1. Tratamiento biológico;

    2. Tratamiento previo a la incineración o coincineración;

    3. Tratamiento de escorias y cenizas;

    4. Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

    5. Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

  5. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

  6. Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2 y 5.5, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

  7. Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.

  1. Industria derivada de la madera.

  1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

    1. Pasta de papel, a partir de madera o de otras materias fibrosas;

    2. Papel o cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

  2. Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

  3. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras,

  1. Industria textil.

  1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

  1. Industria del cuero.

  1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

  1. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

  1. Instalaciones para:

    1. Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día.

    2. Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

      1. Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas al día;

      1. Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;

      1. solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

        75 si «A» es igual o superior a 10, o.

        [300 (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

        El envase no se incluirá en el peso final del producto.

        La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

    3. Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

  2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.

  3. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

    40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

    2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

    1. 750 plazas para cerdas reproductoras.

      1. Consumo de disolventes orgánicos.

      1. Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas al año.

      1. Industria del carbono.

      1. Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

      1. Industria de conservación de la madera.

      1. Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios. Se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.

      1. Tratamiento de aguas.

      1. Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo.

      1. Captura de CO2.

      1. Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

Siempre que se trate de actividades no incluidas en el apartado A de este Anexo I, se someterán a autorización ambiental única, las siguientes actividades e instalaciones:

  1. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.

  2. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos.

  3. Actividades o instalaciones sujetas a autorización como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

  4. Actividades o instalaciones que generen gases de efecto invernadero y que de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberá contar con autorización de emisión.

  5. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa de la Agencia Vasca del Agua/Ura por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.

  6. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa del organismo de cuenca por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.

  7. Estaciones depuradoras de aguas residuales con una capacidad superior a los 100.000 habitantes-equivalentes.

  8. Otras actividades que, a criterio del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

    (*) Según anexo IV (Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

  1. Actividades extractivas.

  2. Instalaciones nucleares y radiactivas.

  3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 kW.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

  4. Industrias en general.

  5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.

  6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.

  7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.

  8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.

  9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.

  10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

  11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.

  12. Piscifactorías.

  13. Mataderos.

  14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.

  15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

    Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.

    Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.

    Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.

  16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.

  17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

  18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.

  19. Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.

Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A, B y C de este Anexo I, se someterán a comunicación previa de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

  1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

  2. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), salvo los incluidos en los puntos 5 y 6 del Anexo I.C.

  3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo anterior.

  4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.

  5. Guarderías de vehículos cuya superficie construida supere los 100 m2.

  6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.

  7. Hoteles, pensiones, albergues, casas de agroturismo, residencias comunitarias, residencias de personas mayores y establecimientos similares.

  8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.

  9. Centros de culto que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.

  10. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en el anexo en el que se prevén las instalaciones y actividades sujetas a licencia municipal de actividad clasificada.

  11. Centros de transformación.

  12. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, bancos de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y centrales de control de alarmas) y similares.

  13. Instalaciones complementarias:

  1. Salas de calderas.

  2. Instalaciones de aire acondicionado.

  3. Instalaciones de cámaras frigoríficas.

  4. Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.

  1. Cementerios y tanatorios sin crematorio.

  2. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.

  3. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

  1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

  2. Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

  3. Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

  4. Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

  5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.

  6. Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.

  7. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.

  8. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

  9. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

  10. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

  11. Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes planes y programas y sus revisiones que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:

  1. Directrices de ordenación del territorio.

  2. Planes territoriales parciales.

  3. Planes territoriales sectoriales.

  4. Planes generales de ordenación urbana.

  5. Planes de sectorización.

  6. Otros planes y programas cuando sean el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o al uso del suelo.

  7. Otros planes y programas cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural. No será necesaria la evaluación ambiental de los planes y programas que únicamente establezcan disposiciones para la gestión del lugar, salvo que se encuentren en alguno de los demás supuestos de este Anexo II.A.

  8. Otros planes y programas recogidos en el Anexo II.B, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.

  9. Las revisiones y modificaciones de cualquier plan o programa, cuando constituyan el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a alguna de las materias recogidas en el apartado 6 de este anexo, o bien, cuando puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios recogidos en el apartado 7 de este anexo, en los términos especificados en dicho apartado.

Serán objeto de una evaluación ambiental simplificada, al objeto de determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes planes y programas que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:

  1. Los planes y programas del Anexo II.A que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

  2. Las modificaciones de los planes y programas del Anexo II.A que sean de carácter menor, conforme a la definición de modificaciones menores del Anexo II.G.

  3. Los planes y programas que, estableciendo el marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos de los apartados 6 y 7 del Anexo II.A.

  1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:

    1. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.

    2. La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

    3. La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

    4. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

    5. La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.

  2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

    1. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

    2. El carácter acumulativo de los efectos.

    3. El carácter transfronterizo de los efectos.

    4. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

    5. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

    6. El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

      1. Las características naturales especiales.

      2. Los efectos en el patrimonio cultural.

      3. La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.

      4. La explotación intensiva del suelo.

      5. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  1. Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.D, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.

  2. Los proyectos que se ajusten a las especificaciones recogidas en los grupos de este Anexo II.D cuando sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo igual o superior a dos años.

  3. Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.D.

  4. Otros proyectos recogidos en el Anexo II.E, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.

    Grupo D1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

    a. Proyectos para destinar áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 25 hectáreas.

    b. Proyectos de transformación de áreas agrícolas o forestales, naturales o no, en explotaciones agrícolas de regadío que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 50 hectáreas.

    c. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas al año.

    d. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 250 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas o que tengan las siguientes capacidades:

    000 plazas para aves de corral.

    300 emplazamientos para cerdas de cría.

    300 plazas para ganado vacuno de leche en régimen intensivo o semintensivo.

    e. Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.

    Grupo D2. Industria extractiva.

    En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como acopios de estériles, balsas, líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso.

    a. Explotaciones nuevas de yacimientos minerales y otros recursos geológicos y sus instalaciones.

    b. Instalaciones nuevas dedicadas a la extracción de turba.

    c. Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando supongan una nueva ocupación de superficie de extracción en una extensión igual o superior a una hectárea.

    d. Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.

    e. Instalaciones nuevas para la extracción de petróleo y gas natural.

    f. Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando la cantidad de producción que supone la ampliación sea igual o superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, o bien, cuando se realicen en medio marino, cualquiera que sea la cantidad de producción.

    g. Perforaciones para la exploración o investigación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.

    Grupo D3. Industria energética.

    a. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

    b. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más.

    c. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).

    Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, ha sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

    d. Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

    e. Instalaciones diseñadas para:

  1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

  2. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.

  3. El depósito final del combustible nuclear gastado.

  4. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.

  5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

    f. Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km contados de forma continua o discontinua y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.

    g. Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 100 KV, con una longitud igual o superior a 1 km, y sus subestaciones asociadas, salvo que las líneas discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado o por vías de comunicación existentes.

    h. Ampliación de las zonas de servidumbre de líneas aéreas para la transmisión de energía eléctrica que supongan la restricción para el desarrollo de la cubierta arbórea y/o arbustiva en un pasillo en torno a la línea, con una longitud igual o superior a 5 km, contados de forma continua o discontinua.

    i. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o superior a 200.000 toneladas.

    j. Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

    k. Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 15 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 15 hectáreas.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

    Grupo D4. Industria metálica y del mineral.

    a. Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

    b. Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

    c. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

  1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.

  2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

  3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

    d. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

    e. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

    f. Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o superior a 30 metros cúbicos.

    g. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad igual o superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.

    h. Nuevas instalaciones destinadas a la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio.

    i. Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de cemento por molienda que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias.

    j. Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de clínker que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias si se realiza en hornos rotatorios, o bien igual o superior a 50 toneladas diarias si se realiza en hornos de otro tipo.

    k. Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de cal que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.

    l. Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de óxido de magnesio que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.

    m. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o superior a 20 toneladas al día.

    n. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición igual o superior a 20 toneladas al día.

    o. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción igual o superior a 75 toneladas por día y una capacidad de horneado igual o superior a 4 metros cúbicos por horno, siempre que la densidad de carga por horno sea igual o superior a 300 kg por metro cúbico.

    p. Coquerías.

    q. Astilleros, exceptuando las instalaciones no incluidas en el sector de industria metálica.

    Grupo D5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

    a. Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:

  1. Productos químicos orgánicos:

    1. Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

    1. Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

    1. Hidrocarburos sulfurados.

    1. Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

    1. Hidrocarburos fosforados.

    1. Hidrocarburos halogenados.

    1. Compuestos orgánicos metálicos.

    1. Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

    1. Cauchos sintéticos.

    1. Colorantes y pigmentos.

    1. Tensioactivos y agentes de superficie.

  2. Productos químicos inorgánicos:

    1. Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

    1. Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

    1. Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

    1. Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

    1. No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

  3. Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

  4. Productos fitosanitarios y de biocidas.

  5. Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.

  6. Productos explosivos.

    b. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 10 toneladas diarias.

    c. Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 12 toneladas de productos acabados por día.

    d. Nuevas instalaciones industriales para la producción de pasta de papel, de papel y cartón y para la producción y tratamiento de celulosa.

    e. Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de pasta de papel cuando supongan un aumento de la producción de cualquier magnitud.

    f. Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de papel y cartón cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 200 toneladas diarias.

    g. Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción y tratamiento de celulosa cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 20 toneladas diarias.

    Grupo D6. Proyectos de infraestructuras.

    a. Construcción de autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.

    b. Variante de población y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de autopistas, autovías y carreteras convencionales en una longitud continua o discontinua superior a 3 km.

    c. Construcción de líneas de ferrocarril de largo recorrido.

    d. Variante de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua igual o superior a 10 km.

    e. Aeropuertos con pistas de despegue/aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros; la evaluación se hará extensiva a sus accesos.

    f. Ampliaciones de aeropuertos, cuando supongan una ocupación del suelo de un 50 % o más de la superficie actual o siempre que igualen o superen la superficie de 5 hectáreas.

    g. Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos.

    h. Ampliaciones de puertos que supongan una ampliación de la superficie abrigada de un 50 % o más de la superficie actual, o siempre que dicha ampliación sea igual o superior a 5 hectáreas.

    i. Ampliaciones de puertos que supongan una nueva ocupación del dominio público marítimo-terrestre y/o de la zona de servidumbre de protección de una superficie igual o superior a 5 hectáreas en total.

    j. Ampliaciones de puertos que supongan la admisión de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas cuando antes no se admitían.

    k. Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

    l. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 500.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.

    m. Proyectos para ganar tierras al mar.

    n. Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.

    Grupo D7. Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.

    a. Presas que igualen o superen la altura de 10 metros hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 metros cúbicos.

    b. Otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla permanentemente cuando el volumen de agua almacenada sea igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.

    c. Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25 % o superior, o bien dicha superficie sea igual o superior a 5 hectáreas.

    d. Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50 % de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:

  1. Si el volumen anual de extracción supera el 25 % de la recarga anual del acuífero.

  2. Si el volumen de agua ya extraído supera el 50 % de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10 % de dicha recarga.

  3. Si la recarga artificial supera el 50 % de la recarga natural anual del acuífero.

    e. Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5 hectómetros cúbicos.

    f. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

    g. Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 metros de longitud de cauce en estado natural.

    h. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 50.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.

    i. Aprovechamiento de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; la evaluación se hará extensiva a las obras de instalaciones y estructuras necesarias para la detracción, transporte, almacenamiento, aprovechamiento y devolución de agua, así como a las infraestructuras de urbanización y caminos de acceso.

    Grupo D8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

    a. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos. A los efectos de la presente ley, se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.

    b. Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos, así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.

    c. Instalaciones industriales fijas para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas de residuos admitidos por día.

    d. Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes, con una capacidad igual o superior a 50 toneladas de residuos admitidos por día.

    e. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales. Vertederos de otros residuos no peligrosos o de residuos inertes de cualquier clase, que reciban 10 toneladas al día o más, o que tengan una capacidad total de 25.000 toneladas o más.

    f. Ampliaciones de vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales, cuando supongan un aumento en la cantidad de residuos que se puedan admitir de 10 toneladas al día o más, o de un total de 25.000 toneladas.

    Grupo D9. Otros proyectos.

    a. Pistas y circuitos permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados que se desarrollen en el exterior con una superficie igual o superior a una hectárea.

    b. Parques temáticos con una superficie igual o superior a 5 hectáreas.

    c. Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 25 hectáreas siempre que implique la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie igual o superior a una hectárea, medida de forma continua o discontinua, o bien, en cualquier caso, si el cambio de uso del suelo afecta a una superficie igual o superior a 50 hectáreas.

    A efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización de los recursos naturales) o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizable.

    d. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico y emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.

    e. Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 200.000 metros cúbicos.

    Grupo D10. Proyectos en espacios protegidos.

    En este apartado se recogen umbrales y especificaciones para los proyectos que se desarrollen en espacios protegidos o con algún régimen de protección, recogidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, y en los artículos 30, 42 y 50 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

    a. Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este Anexo II.D, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o mayor a una hectárea.

    b. Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o mayor 10 hectáreas.

    c. Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o mayor a 10 hectáreas.

    d. Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 7.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos anuales.

    e. Tuberías para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km, y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.

    f. Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud igual o superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.

    g. Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

    h. Aeropuertos y sus ampliaciones, no recogidos en el grupo 6 de este Anexo II.D.

    i. Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales, usos residenciales, centros comerciales y aparcamientos, que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.

    j. Instalaciones hoteleras con capacidad de al menos 30 plazas, en suelo no urbanizable.

    k. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

    l. Parques temáticos con una superficie igual o superior a una hectárea.

    m. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro igual o mayor de 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km.

    n. Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.

    o. Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 3 hectáreas.

    p. Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa en materia de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.

    q. Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 3 km.

Con exclusión de todos los proyectos recogidos en el Anexo II.D, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

  1. Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.E, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.

  2. Los proyectos de este Anexo II.E que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos; los proyectos similares del Anexo II.D cuya utilización esté prevista para un plazo inferior a dos años.

  3. Otros proyectos, distintos a los del Anexo II.D, cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural.

  4. Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución, cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.E o cuando suponga:

  1. Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

  2. Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

  3. Un incremento significativo en la generación de residuos.

  4. Un incremento significativo en la utilización de los recursos naturales.

  5. Una afección a espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.

  6. Una afección significativa al patrimonio cultural.

    Grupo E1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

    a. Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola, cuya superficie sea igual o superior a 10 hectáreas.

    b. Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas.

    c. Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie igual o superior a 25 hectáreas, y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

    d. Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas, no incluidos en el Anexo II.D.

    e. Repoblaciones con especies exóticas y talas de masas forestales en una superficie superior a 5 hectáreas cuando afecten a áreas de interés especial establecidas en los planes de gestión de especies de fauna y flora catalogadas, a hábitats de interés comunitario y a zonas protegidas por los planes hidrológicos.

    f. Los siguientes proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:

  1. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie igual o superior a 50 hectáreas.

  2. Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.

    A efectos de esta ley, se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada de agua, sobre la que se prevén acciones tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.

    g. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas al año.

    h. Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 150 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

    i. Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 3 km no incluidos en el Anexo II.D.

    Grupo E2. Industrias de productos alimenticios.

    a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, confituras y almíbares, para la fabricación de cerveza y malta, de féculas, de harina de pescado y de aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

  1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.

  2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

  3. Que ocupe una superficie de, al menos, una hectárea.

    b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales en las que se dé alguno de los siguientes casos:

  1. Cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

  2. Cuando la materia prima sea vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

  3. Cuando se empleen tanto materia prima animal como vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

    Valor medio trimestral: teniendo en cuenta los días de producción efectiva, se hará la media de 90 días consecutivos de máxima producción.

    c. Instalaciones industriales para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (media de los valores diarios a lo largo de un año natural).

    d. Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales igual o superior a 50 toneladas por día.

    e. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas.

    Grupo E3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

    a. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:

  1. Perforaciones geotérmicas a una profundidad igual o mayor a 500 metros.

  2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

  3. Perforaciones para el abastecimiento de agua a una profundidad igual o mayor a 120 metros.

  4. Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.

    b. Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.

    c. Exploración mediante sísmica marina.

    d. Extracción de materiales mediante dragados marinos, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.

    e. Dragados fluviales y en estuarios cuando el volumen extraído sea superior a 25.000 metros cúbicos anuales y 50.000 metros cúbicos anuales, respectivamente (proyectos no incluidos en el Anexo II.D).

    f. Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el Anexo II.D.

    g. Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado.

    h. Instalaciones industriales en el exterior, complementarias de la actividad de extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

    Grupo E4. Industria energética.

    a. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.

    b. Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud igual o superior a 1 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

    c. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria igual o superior a 200 toneladas.

    d. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

    e. Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.

    f. Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos que tengan una longitud igual o superior a 5 km y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.

    g. Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

    h. Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 5 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 5 hectáreas.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

    i. Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito.

    j. Instalaciones para la producción de energía en medio marino.

    Grupo E5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

    a. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

    b. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

    c. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

    d. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

    e. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

    Grupo E6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

    a. Instalaciones industriales para la producción de productos químicos y para el tratamiento de productos intermedios.

    b. Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

    c. Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con una capacidad igual o superior a 100 metros cúbicos.

    d. Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

    Grupo E7. Proyectos de infraestructuras.

    a. Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas industriales.

    b. Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas residenciales y comerciales fuera de áreas urbanizadas que ocupen una superficie igual o mayor a una hectárea.

    c. Construcción de variantes de población, modificación de trazado, duplicaciones de calzada y ensanches de plataformas de carreteras, autovías y autopistas en una longitud continua o discontinua inferior a 3 km.

    d. Variantes y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua inferior a 10 km y superior a 1 km.

    e. Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones ferroviarias de transbordo intermodal y de terminales ferroviarias intermodales de mercancías.

    f. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeras y de pasajeros.

    g. Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

    h. Obras de alimentación artificial de playas que requieran la construcción de diques y espigones.

    i. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.

    j. Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 100.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.

    Grupo E8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

    a. Instalaciones destinadas a retener el agua con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

    b. Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 0,5 hectómetros cúbicos e inferior a 5 hectómetros cúbicos.

    c. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería y los trasvases para la reutilización directa de aguas depuradas.

    d. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 10.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.

    e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o superior a 3.000 metros cúbicos al día.

    f. Instalaciones de conducción de redes primarias de abastecimiento con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.

  1. g Instalaciones de conducción de las redes primarias de saneamiento de longitud superior a 3 km, incluidos los sistemas de depuración, que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.

    Grupo E9. Otros proyectos.

    a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

    b. Instalaciones de eliminación o valorización de residuos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

    c. Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.

    d. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

    Se exceptúan las actividades de almacenamiento de chatarra localizadas en puertos, relacionadas con actividades de estiba y desestiba.

    e. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

    f. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

    g. Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas.

    h. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes o con una superficie superior a 3 hectáreas.

    i. Parques temáticos.

    j. Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.

    k. Campos de tiro con arma de fuego con una superficie igual o superior a una hectárea.

    l. Campos de golf con una superficie igual o superior a una hectárea.

    m. Proyectos que supongan un cambio de uso del suelo e impliquen la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie entre 5 y 25 hectáreas.

  2. n Nuevas vías ciclistas-peatonales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 2 km que discurran por áreas no urbanizadas.

  1. Características de los proyectos: las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

    1. Las dimensiones y el diseño del conjunto del proyecto.

    2. La acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados.

    3. La utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.

    4. La generación de residuos.

    5. La contaminación y otras perturbaciones.

    6. Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.

    7. Los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).

  2. Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:

    1. El uso presente y aprobado del suelo.

    2. La abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).

    3. La capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

      1. Humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos.

      2. Zonas costeras y medio marino.

      3. Áreas de montaña y de bosque.

      4. Reservas naturales y parques.

      5. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.

      6. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales.

      7. Áreas de gran densidad demográfica.

      8. Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

      9. Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.

      10. Masas de agua superficiales y subterráneas contempladas en la planificación hidrológica y sus respectivos objetivos ambientales.

  3. Características del potencial impacto: los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en particular:

    1. La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).

    2. La naturaleza del impacto.

    3. El carácter transfronterizo del impacto.

    4. La intensidad y complejidad del impacto.

    5. La probabilidad del impacto.

    6. El inicio previsto y la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

    7. La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados.

    8. La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley en materia de evaluación ambiental, se entenderá por:

  1. administraciones públicas afectadas: aquellas administraciones públicas que ostentan competencias sobre materias tales como la salud humana, la biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, paisaje, patrimonio cultural y otros aspectos de la calidad del medio ambiente que puedan ser afectados por la ejecución del plan, programa o proyecto sometido a evaluación ambiental.

  2. Declaración ambiental estratégica: informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia a efectos de evaluar los aspectos ambientales y de establecer las condiciones que deben incorporarse a un plan o programa en orden a garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

  3. Declaración de impacto ambiental: informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación, y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

  4. Documento de alcance: pronunciamiento del órgano ambiental que tiene por objeto determinar la amplitud de la evaluación ambiental, así como la especificación y el grado de detalle del estudio ambiental estratégico y del estudio de impacto ambiental.

  5. Estudio ambiental estratégico: documento técnico en el que se identifican, describen y analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación de un plan o programa, se analizan las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y se determinan las condiciones que deberán incorporarse al plan o programa con el fin de prevenir, corregir o, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las necesarias para el seguimiento ambiental.

  6. Estudio de impacto ambiental: documento en el que se identifican, describen y analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de un proyecto, se analizan las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables y se determinan las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las necesarias para el seguimiento ambiental.

  7. Evaluación ambiental: proceso a través del cual se analizan los posibles efectos significativos de los planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente, con carácter previo a su adopción, aprobación o autorización, y se establecen medidas protectoras, correctoras y/o compensatorias, así como medidas de vigilancia y seguimiento ambiental, todo ello en orden a la protección del medio ambiente.

  8. Informe ambiental estratégico: informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.

  9. Informe de impacto ambiental: informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del proyecto.

  10. Medidas preventivas o protectoras: medidas propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.

  11. Medidas correctoras: medidas propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental, en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.

  12. Medidas compensatorias: medidas excepcionales, propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental, en orden a compensar los efectos significativos sobre el medio ambiente que no puedan evitarse o corregirse (impactos residuales).

  1. Medidas compensatorias Red Natura 2000: medidas específicas reguladas en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en orden a garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

  2. Modificaciones menores de los planes y programas: cambios en las previsiones de planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales del ámbito de actuación, de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero producen diferencias en los efectos ambientales previstos con respecto a los derivados del plan o programa que se modifica o en su zona de influencia.

  1. Órgano ambiental: órgano de la Administración pública competente para la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, para la determinación del alcance de las evaluaciones ambientales, para la exención de dicho pronunciamiento y para establecer la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.

  2. Órgano promotor: órgano de la Administración pública competente para iniciar el procedimiento de formulación y/o aprobación de un plan o programa.

  3. Órgano sustantivo: órgano de la Administración pública que ostenta la competencia para adoptar o aprobar definitivamente un plan o programa, para autorizar o aprobar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

    Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración pública, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

  4. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

    Se considerará que un plan o programa es el marco para la autorización en el futuro de proyectos cuando contenga criterios o condicionantes con respecto al tipo, a la ubicación, a las dimensiones o al funcionamiento de los proyectos mediante los cuales se prevea su ejecución.

    A efectos de la evaluación ambiental estratégica, no se considerarán planes o programas las disposiciones de carácter general que únicamente propongan o desarrollen normas de protección del medio ambiente.

  5. Procedimiento sustantivo: procedimiento administrativo que culmina con el pronunciamiento del órgano sustantivo en orden a la adopción o aprobación definitiva de un plan o programa, o para la autorización o aprobación de un proyecto, o bien, procedimiento en el que deben sustanciarse los trámites de declaración responsable o de comunicación previa.

  6. Proyecto: cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción o una instalación, así como su desmantelamiento o demolición; o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos el suelo, el subsuelo, las aguas y los seres vivos.