Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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DECRETO 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 222
  • Nº orden: 5056
  • Nº disposición: 213
  • Fecha de disposición: 16/10/2012
  • Fecha de publicación: 16/11/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Actividades Económicas; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente; Industria; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La adopción por parte de la Unión Europea de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha provocado una nueva concepción de la contaminación acústica, cobrando especial relevancia el ruido ambiental, entendido éste como el sonido exterior no deseado o nocivo para la salud generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales.

Esta nueva concepción se ha transpuesto al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental; y del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

El presente Decreto pretende desarrollar en la Comunidad Autónoma del País Vasco lo estipulado en la normativa estatal y, entre otros aspectos, regular la calidad acústica en relación con las infraestructuras que son de su competencia de conformidad con el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía. En concreto, se trata de dotar de marco jurídico a las competencias propias de la Comunidad Autónoma en lo que a la contaminación acústica se refiere, definiendo procedimientos y desarrollando aspectos que permiten complementar la legislación estatal y la normativa autonómica recogida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, concretamente, el Capítulo IV del Titulo II dedicado a la protección del aire, ruido y vibraciones y, en concreto, su artículo 32 que prevé la necesidad de desarrollo de:

  1. La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.

  2. La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  3. La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.

  4. La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.

  5. La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.

    Igualmente, se complementa la obligación recogida en los artículos 35 y 37 que establecen la obligación a los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales, así como la necesidad de que todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos y de que todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables. En este sentido se recoge que serán las ordenanzas municipales las que deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.

    No obstante, esto no exime de la obligatoriedad de elaborar mapas estratégicos del ruido para aquellas infraestructuras y municipios de conformidad con la legislación estatal.

    La regulación de la contaminación acústica es un aspecto complejo y dinámico, no sólo contemplado en la normativa estatal que se ha referenciado en párrafos anteriores, por lo que este Decreto debe entenderse, asimismo, completado y coordinado con la consideración de la contaminación acústica en el ámbito de la construcción, y en concreto, con lo prescrito en el Código Técnico de la Edificación, previsto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

    El esquema planteado recoge el marco de referencia propuesto por la legislación estatal, desarrollando y poniendo de relieve aspectos que facilitan la gestión de esta forma de contaminación, considerando prioritaria la prevención y articulando las exigencias para futuros desarrollos y focos emisores acústicos, así como para la preservación de áreas no contaminadas acústicamente.

    En este sentido, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica podrá ser progresivo y asociado en todo caso a la implantación de los Planes de Acción definidos y priorizados por la persona o entidad redactora de los mismos.

    En el Título Preliminar se establece el objeto y ámbito de aplicación de este Decreto en los focos emisores acústicos de competencia autonómica o foral, excluyendo, entre otras, las infraestructuras de competencia estatal y la actividad laboral. Igualmente se establece una regulación diferenciada para las infraestructuras existentes y las nuevas que están definidas en el artículo 2.

    Se completa este Titulo con disposiciones relativas a la distribución competencial, y de forma específica se regula el derecho de acceso de la ciudadanía a la información en materia acústica.

    Especial relevancia tiene la creación por este Decreto de la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi, que pretende ser un foro de coordinación entre administraciones que permita establecer criterios de eficiencia en la aplicación de este Decreto, así como resolver las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de los preceptos aquí regulados.

    El Título I, relativo a la evaluación acústica, identifica los sujetos obligados a la elaboración de los mapas de ruido en lo que se refiere al ámbito de aplicación de este Decreto. En concreto, se han establecido obligaciones diferenciadas para los municipios en función de su mayor o menor población y de los servicios a ella asociados.

    Se establece el procedimiento para la elaboración de los mapas de ruido y de los Planes de Acción, así como su contenido mínimo. Para las zonas declaradas como Zona de Protección de Acústica Especial por haberse detectado incumplimiento de objetivos de calidad acústica se prevé la necesidad de desarrollar un plan zonal que especifique el diseño de actuaciones y medidas suficientes que permitan en un plazo razonable el cumplimiento de los mismos.

    En el Título II, Capítulo I, se desarrollan preceptos relativos a la zonificación acústica y en concreto se definen las áreas acústicas de tipología g) y se explicitan los objetivos de calidad acústica asociados a cada tipología acústica. Asimismo, se determinan los criterios para la delimitación de determinados instrumentos de gestión de la zonificación como las reservas de sonido de origen natural, zonas de transición y zonas tranquilas. La zonificación acústica se realizará en función a los usos predominantes del suelo actuales o previstos en la planificación urbanística municipal. En el Capítulo II se establecen los criterios para la delimitación de las zonas de servidumbre acústica para infraestructuras de competencia autonómica o foral y las consecuencias jurídicas de tal delimitación, que supone la obligación de informar a la persona o entidad titular de la servidumbre de los futuros desarrollos urbanísticos, con el fin de velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en los mismos. Asimismo, el anexo III establece los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.

    En el Título III se establecen los objetivos de calidad acústica y los valores límite de inmisión, así como los procedimientos de verificación de los mismos, cuya regulación se complementa en los anexos I y II.

    Finalmente, el Decreto consta de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.

    En su virtud, previa la emisión de los informes preceptivos, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012

  1. Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños y molestias que de ésta se pudieran derivar para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, así como establecer los mecanismos para mejorar la calidad acústica ambiental en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se regulan además en el presente Decreto las exigencias necesarias para la protección acústica de las nuevas edificaciones.

  2. Quedan sometidos a las disposiciones de este Decreto los siguientes focos emisores acústicos públicos o privados que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    1. Infraestructuras viarias e infraestructuras ferroviarias y portuarias de competencia autonómica o foral;

    2. Actividades y obras sometidas a licencia, autorización, comunicación previa o declaración responsable;

    3. Viales urbanos;

    4. Obras en la vía pública.

  3. Están excluidos de la aplicación de éste Decreto los siguientes focos emisores acústicos:

    1. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica;

    2. La actividad laboral, en lo relativo a la contaminación producida en el lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral;

    3. Las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de competencia estatal, salvo que otras normas específicas dispongan lo contrario;

    4. Las actividades y obras domésticas y los comportamientos de vecindad.

  1. A los efectos de este Decreto se entiende por infraestructura nueva, aquella infraestructura o tramo de infraestructura viaria o ferroviaria que no tenga aprobado el proyecto a la entrada en vigor del presente Decreto y que esté incluida dentro de alguno de los siguientes supuestos:

    La construcción de un nuevo trazado,

    La modificación funcional de una infraestructura en servicio, con la construcción de un trazado independiente, que esté sometido a declaración de impacto ambiental o

    La realización en una infraestructura viaria o línea ferroviaria preexistente de alguna actuación que suponga un incremento de 3 decibelios en su generación de ruido y que no tenga aprobado el proyecto constructivo a la entrada en vigor del presente Decreto.

  2. En el caso de las infraestructuras portuarias de competencia autonómica, serán nuevas todas aquellas que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Igualmente se considerará nueva infraestructura toda modificación que suponga, al menos, la duplicación de la capacidad operativa de la infraestructura correspondiente.

  3. Se entiende por infraestructura existente, aquella infraestructura o tramo de infraestructura que no tiene la condición de infraestructura nueva conforme al párrafo primero y segundo de este artículo.

  4. Serán consideradas como actividades nuevas a los efectos de este Decreto aquéllas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Las que soliciten la preceptiva licencia, autorización, comunicación previa o declaración responsable con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto;

    2. Las actividades en suelo urbano residencial cuando son objeto de reforma o modificación de alguna de sus estancias o locales que conlleve la actuación en uno o más de sus paramentos que pueda aumentar la capacidad de generar ruido o vibraciones a locales colindantes.

  5. No serán consideradas como actividades nuevas aquellas actividades existentes a la entrada en vigor del presente Decreto que realicen cualquier modificación que incorpore nuevos focos emisores acústicos. No obstante, dichos nuevos focos emisores deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en el artículo 51, salvo en actividades en suelo urbano residencial.

  1. Aglomeración de ámbito supramunicipal: franja del territorio, perteneciente a dos o más municipios, cuya población es superior a 100.000 habitantes, delimitada por la administración competente aplicando los criterios básicos del anexo VII del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y que es considerada área urbanizada por dicha administración.

  2. Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

  3. Edificación sensible a la contaminación acústica: edificación que sea objeto de protección acústica al disponer de objetivos de calidad acústica asociados tanto en el ambiente exterior como en el interior.

  4. Futuro desarrollo: cualquier actuación urbanística donde se prevea la realización de alguna obra o edificio que vaya a requerir de una licencia prevista en el apartado b) del artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

  5. Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un foco acústico emisor.

  6. Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo de evaluación determinado.

  7. Isófona: línea que representa un área con mismo nivel sonoro.

  8. Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.

  9. Medidas complementarias: medidas que se establecen de forma adicional a las medidas previstas para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior cuando estas últimas no han logrado dichos objetivos.

  10. Nueva edificación: aquella edificación que, a la entrada en vigor de este Decreto, no dispone de la preceptiva licencia municipal de obra.

  11. Plan de Acción: conjunto de estrategias y actuaciones correctoras, preventivas y de preservación acústica que una administración va a desarrollar en el ámbito de sus competencias, para gestionar, globalmente, la contaminación acústica, pudiendo estar asociado a la evaluación general de un territorio o bien abordar el impacto general que conlleva una determinada fuente sonora en un territorio.

  12. Plan de Actuación Prioritaria: conjunto de actuaciones a desarrollar en una zona de actuación prioritaria para reducir la contaminación acústica, producida por uno o más focos emisores acústicos, y definidas por la persona o entidad titular de los mismos, orientadas a conseguir los objetivos de calidad acústica que son de aplicación para las distintas áreas acústicas de la zona.

  1. Plan de Preservación Acústica: conjunto de actuaciones a desarrollar en un área en la que el objetivo sea preservar su calidad acústica.

  2. Plan de Seguimiento: conjunto de actuaciones definidas por la administración competente para evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en los Planes de Acción o Planes Zonales.

  1. Plan Zonal Acústico: conjunto de actuaciones a desarrollar por una administración pública territorial, en una zona de protección acústica especial para reducir la contaminación acústica y orientadas a la consecución de los objetivos de calidad acústica que son de aplicación en la misma.

  2. Reserva de Sonido de Origen Natural: espacios definidos dentro de las áreas de tipología g) cuyos sonidos se consideren objeto de preservación frente a la contaminación acústica por su singular valor cultural o natural así como por la especial pureza o nitidez frente a otras fuentes sonoras.

  3. Sonido incidente: sonido en cuya evaluación no se tiene en consideración el sonido reflejado en la fachada de una determinada vivienda.

  4. Vibración estacionaria: vibración que se reproduce de forma idéntica a lo largo del tiempo o bien que se mantiene en un mismo estado o situación.

  5. Vibración transitoria: vibración de carácter pasajero o temporal asociada a un evento concreto que puede reproducirse o no a lo largo de tiempo.

  6. Zona de actuación prioritaria (ZAP): área o áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, como consecuencia de los niveles sonoros generados por uno o más focos emisores acústicos, y para las cuales se define el correspondiente Plan de Actuación Prioritaria por la persona o entidad titular de los mismos.

  7. Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE): área o áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, y sean así declaradas por la Administración y para las cuales se define el correspondiente Plan Zonal.

  8. Zona de servidumbre acústica de infraestructura autonómica: franja del territorio vinculada a una infraestructura del transporte de competencia autonómica o foral que representa el potencial máximo de su impacto acústico y que está destinada a favorecer la compatibilidad del funcionamiento de las infraestructuras con los usos del suelo.

  9. Zona de situación acústica especial (ZSAE): área o áreas acústicas que se corresponden con una zona de protección acústica especial, así declarada por la administración competente y donde las medidas correctoras desarrolladas en base a lo especificado en su correspondiente Plan Zonal, no han podido evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica y para las cuales es necesario definir medidas complementarias de mejora a largo plazo particularmente orientadas a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

  10. Zona de transición acústica: franja de territorio delimitada para la gestión de la zonificación de las zonas de unión entre dos áreas acústicas colindantes en las que el objetivo de calidad difiera en más de 5 dBA (decibelio A) y que ocupa el espacio delimitado por los 100 metros a cada lado del límite de unión de ambas áreas. En el caso de que la gestión de esta situación acústica lo requiera, la delimitación geográfica de la zona de transición podrá ser ampliada por la administración competente.

  11. Zona tranquila urbana: espacios pertenecientes al área acústica de tipología a) o e) que cumpla con sus objetivos de calidad acústica y que por sus características o su uso requiera de una mayor protección frente a la contaminación acústica.

Corresponden a los órganos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes competencias:

  1. Incluir la delimitación de las áreas acústicas, definidas en el planeamiento urbanístico, en los instrumentos de ordenación territorial.

  2. La delimitación de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal que abarque más de un Territorio Histórico.

  3. La delimitación de las áreas acústicas de tipología g) y las reservas de sonidos de origen natural, así como la elaboración y adopción de medidas de conservación o mejora de las condiciones acústicas y en coordinación con los órganos forales.

  4. La determinación de los objetivos de calidad acústica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa estatal y en el presente Decreto, en especial, en lo que se refiere a la tipología g) y a las reservas de sonido de origen natural.

  5. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, de competencia de la Comunidad Autónoma.

  6. La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido correspondientes a:

    1. Infraestructuras del transporte y puertos cuya competencia sea de la Comunidad Autónoma.

    2. Determinadas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma declaradas como áreas acústicas de tipología g) o reservas de sonido de origen natural.

  7. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica para las infraestructuras, del transporte y puertos de su competencia y la gestión derivada de la misma.

  8. La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a cada mapa de ruido a los que se refiere al apartado f) de este artículo y la correspondiente información y participación al público.

  9. La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores de su competencia.

  10. La declaración de un área o áreas acústicas como zona de protección acústica especial o zona de situación acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan Zonal cuando se trate de un área acústica de tipología g) o una reserva de sonido de origen natural sobre las que dispongan de capacidad de gestión.

  11. La supervisión general de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada, así como la inspección y sanción de las mismas.

  12. El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica dentro de su ámbito de actuación, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas.

  1. Prestar la necesaria información a la ciudadanía sobre contaminación acústica en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Facilitar la coordinación institucional creando los foros adecuados para el intercambio de experiencias e información.

Corresponden a las Diputaciones Forales las siguientes competencias:

  1. Incluir la delimitación de las áreas acústicas, definidas en el planeamiento urbanístico, en los instrumentos de ordenación territorial de su competencia.

  2. La delimitación de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal que impliquen un solo Territorio Histórico.

  3. Proponer la delimitación, en coordinación con el Gobierno Vasco, de las áreas de tipología g) que afecten a espacios naturales protegidos y sus reservas de sonidos de origen natural y la elaboración y adopción de medidas de conservación y mejora de las condiciones acústicas.

  4. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga que sean de competencia foral.

  5. La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido de las infraestructuras del transporte de su competencia así como de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal dentro de su territorio.

  6. La delimitación de las zonas de servidumbre acústica para las infraestructuras del transporte de su competencia y la gestión derivada de la misma.

  7. La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica, correspondientes a cada mapa de ruido a los que se refiere el apartado e) de este artículo, así como la correspondiente información y participación al público.

  8. La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores de su competencia.

  9. Apoyo a las administraciones locales en el ejercicio de sus competencias en especial a las que se derivan del control e inspección de las actividades sujetas a licencia.

Corresponden a los Municipios las siguientes competencias:

  1. La delimitación y aprobación del área o áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial del municipio, en relación con los usos actuales y previstos en el planeamiento municipal.

  2. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables en las áreas acústicas de competencia municipal en relación con las obras de interés público, actos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga que sean de su competencia.

  3. Elaboración y aprobación de las ordenanzas municipales sobre contaminación acústica, así como la adaptación de las existentes a la nueva normativa.

  4. La delimitación de las zonas tranquilas urbanas en el municipio así como la definición del Plan de Preservación Acústica correspondiente.

  5. La elaboración, aprobación, revisión e información pública de los mapas de ruido corres­pondientes a su ámbito territorial.

  6. La elaboración, aprobación, revisión y ejecución de los Planes de Acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los mapas de ruido a los que se refiere el apartado e) de este artículo así como en la correspondiente participación e información al público.

  7. La declaración de un área o áreas acústicas como zona de actuación prioritaria y la definición del correspondiente Plan de Actuación Prioritaria para los focos emisores acústicos de su competencia.

  8. La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial o zona de situación acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan Zonal, salvo lo previsto en los artículos 4.i) y 5.h).

  9. Verificar el cumplimiento de la calidad acústica de las edificaciones y viviendas conforme a la normativa autonómica de aplicación a las mismas previa a la concesión de la licencia o autorización que permita su utilización.

  10. Potenciar la coordinación de los diferentes planes zonales acústicos que desarrollan las entidades y titulares de focos emisores acústicos en el ámbito municipal.

  11. El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.

  12. La verificación del cumplimiento de las prescripciones detalladas en este Decreto por parte de las actividades sujetas a licencia municipal de actividad, autorización, comunicación previa o declaración responsable que permita su uso, para lo cual podrán solicitar colaboración a las Diputaciones Forales en el ejercicio de sus competencias.

  1. Se crea, adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente, la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi cuyo objeto será la resolución de las discrepancias que se puedan suscitar entre las distintas Administraciones competentes en la elaboración de la planificación y gestión acústica.

  2. La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

    1. Dos vocales del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

    2. Una persona vocal del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y transportes del Gobierno Vasco.

    3. Una persona vocal de la Diputación Foral de Álava.

    4. Una persona vocal de la Diputación Foral de Bizkaia.

    5. Una persona vocal de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    6. Una persona representante de EUDEL o, en su caso, la que resulte más representativa de los municipios vascos.

    7. Una persona representante del municipio o municipios afectados.

      En los casos en los que se diriman asuntos relacionados con infraestructuras de titularidad estatal, autonómica o foral, podrá participar además una persona representante de la infraestructura en cuestión.

  3. No obstante, tanto el Gobierno Vasco, como las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos velarán por la aplicación coordinada de las prescripciones del presente Decreto, así como para que las medidas derivadas de su cumplimento se diseñen y ejecuten de la forma más eficiente posible.

  4. La Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi aprobará sus normas de funcionamiento interno. En tanto en cuanto no apruebe sus normas de funcionamiento interno, la Comisión se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 22 a 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. Las Administraciones Públicas garantizarán los derechos de acceso a la información y a la participación en materia de contaminación acústica en los términos previstos en su normativa de aplicación.

  2. La planificación y gestión acústica realizada en el ámbito de este Decreto deberá publicitarse y divulgarse de la forma más amplia posible para que sea accesible y comprensible para toda la ciudadanía.

Las personas titulares, poseedoras o responsables de instalaciones, actividades o locales deberán estar informadas del resultado de las inspecciones y mediciones realizadas en el ámbito de este Decreto, en las que podrán estar presentes, y facilitarán el acceso a las mismas de conformidad con la legislación vigente, así como a las fuentes generadoras de ruido y vibraciones asociadas, para proceder a tales inspecciones o mediciones.

  1. Todos los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes deberán efectuar un mapa de ruido que permita una evaluación general de los niveles sonoros que afectan a su territorio por parte de todos los focos emisores acústicos, en el ámbito de aplicación del presente Decreto, que se consideren relevantes a juicio de la Administración local y, entre otros aspectos, que contemple la evaluación del impacto sobre las áreas urbanizadas existentes y de futuro desarrollo.

  2. Las personas o entidades titulares de infraestructuras de transporte deberán realizar un mapa de ruido que permita efectuar una evaluación general de los niveles de ruido con los que se impacta al territorio cercano, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. En el caso de infraestructuras viarias, cuando les correspondan movimiento de más de 6.000 vehículos de IMD (intensidad media diaria).

    2. En el caso de las infraestructuras de transporte ferroviario, cuando, se trate de una línea de ferrocarril con transporte de mercancías.

  3. Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán realizar mapas de ruido de, al menos, las zonas de transición acústica que existan dentro del ámbito territorial de su competencia.

  4. Las Administraciones competentes desarrollarán mapas de ruido en las áreas acústicas en las que se constate el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

  1. Los mapas de ruido deberán cumplir, al menos, los criterios metodológicos recogidos en el anexo II del presente Decreto. No obstante, se podrán aplicar metodologías complementarias en función del alcance y objetivos perseguidos con la elaboración del mapa de ruido.

    Sin perjuicio de lo anterior, para la elaboración de los mapas de ruido podrán considerarse todas las fuentes sonoras en un entorno, o bien, algunas que específicamente sean objeto del análisis. Así mismo, el mapa de ruido podrá incorporar de forma complementaria la evaluación de la molestia que la contaminación acústica genera en la ciudadanía basándose en consultas o cuestionarios realizados a la misma. Esta evaluación se realizará desglosando los datos por sexo a fin de poder conocer la diferente incidencia que la contaminación acústica pueda tener en mujeres y hombres.

  2. No obstante, los mapas de ruido regulados en el artículo 10.1, 10.2 y 10.4 deberán realizarse utilizando los métodos de cálculo detallados en el anexo II del presente Decreto calculados a 4 metros de altura sobre el terreno.

  3. En el supuesto de que exista un Plan de Acción en materia acústica previo a la elaboración del mapa de ruido, éste último deberá analizar la eficacia del mismo. Los Mapas de Ruido que tengan por objetivo diseñar medidas correctoras, preventivas o de preservación en materia de contaminación acústica se evaluarán a 2 metros de altura en base a lo determinado en los artículos 46, 47 y 54 del presente Decreto.

  4. Los Mapas de Ruido que tengan por objetivo diseñar medidas correctoras, preventivas o de preservación en materia de contaminación acústica se evaluarán a 2 metros de altura en base a lo determinado en los artículos 46, 47 y 54 del presente Decreto.

  1. Las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos a los que se refiere el artículo 10.2 que elaboren mapas de ruido deberán remitir, de forma previa al trámite de información pública, a los Ayuntamientos cuyos territorios estén afectados por los mismos, los resultados de la evaluación acústica. Los Ayuntamientos emitirán, en el plazo de 30 días hábiles, un informe con las consideraciones que estimen convenientes.

  2. La Administración Local, para la elaboración de sus mapas de ruido, deberá tener en cuenta la información acústica de que dispongan otras Administraciones involucradas y, en el supuesto de que existan Planes de Acción o medidas en materia acústica, deberá realizar un análisis de la eficacia de los mismos.

  1. Los mapas de ruido a los que se refiere el artículo 10, se someterán al trámite de información pública por el plazo mínimo de un mes.

    A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del Territorio Histórico correspondiente, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar la documentación existente y el procedimiento seguido. El anuncio deberá señalar el lugar de exhibición de la documentación y determinará el plazo para formular alegaciones.

  2. La Administración competente procederá a la aprobación del mapa de ruido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, en un plazo máximo de dos meses desde el fin del plazo de presentación de alegaciones.

  3. El acuerdo de aprobación del mapa de ruido se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del, o de los, Territorios Históricos correspondientes.

  4. En todo caso, los mapas de ruido a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 10 se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y a la o las Diputaciones Forales del o de los Territorios Históricos correspondientes, en formato digital, incluyendo los documentos de análisis y la documentación gráfica asociada.

  1. Para la elaboración del mapa de ruido de su territorio, los Municipios podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico necesario del órgano ambiental de la Diputación Foral correspondiente.

  2. En el caso de que existieran aspectos discordantes entre los resultados de mapas de ruido desarrollados por diferentes administraciones o personas o entidades gestoras o titulares, ambas partes tratarán de llegar a un acuerdo sobre los resultados que se hallen validados por ambos.

  3. Si no se llegara a un acuerdo, será la Comisión Técnica de Evaluación Acústica de Euskadi la que, previa solicitud de una o varias de las partes, determine qué resultados serán incorporados al mapa de ruido que se pretende aprobar.

  1. Los mapas de ruido a los que se refiere el artículo 10 se revisarán en la fecha y con la periodicidad que la Administración competente de su elaboración estime oportuna en cada caso. No obstante, en ningún caso se superará el plazo de 5 años entre la aprobación de un mapa de ruido y su revisión.

  2. El procedimiento de revisión de los citados mapas se realizará conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 13.

  1. Los sujetos obligados a realizar un mapa de ruido aprobarán los Planes de Acción en el plazo de un año desde la fecha de aprobación de su correspondiente mapa de ruido y se actualizarán en la fecha y con la periodicidad que la Administración competente de su elaboración estime oportuna No obstante, en ningún caso se superará el plazo de 5 años entre la aprobación de un Plan de Acción y su revisión.

  2. En todos los casos, será necesario remitir el Plan de Acción a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y a la o las Diputaciones Forales del o de los Territorios Históricos correspondientes, en formato digital, incluyendo los documentos de análisis así como los mapas y documentación gráfica asociada.

Los Planes de Acción deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:

  1. El marco legislativo de referencia.

  2. Resumen de los resultados del mapa de ruido en el que se fundamenta la realización del Plan de Acción.

  3. Otros planes y programas relacionados con el ámbito territorial de influencia del Plan de Acción.

  4. Identificación y priorización de las zonas de superación de objetivos de calidad para las que se prevé declaración como Zona de Protección Acústica Especial o como Zona de Actuación Prioritaria y la definición de los criterios básicos para la elaboración del correspondiente Plan Zonal o Plan de Actuación Prioritaria, así como otras áreas objeto de actuación correctora, preventiva o de preservación.

  5. Una estimación de la reducción del número de personas afectadas por niveles superiores a los objetivos de calidad acústica de referencia.

  6. Estrategia a largo plazo, priorización de las líneas de actuación y determinación de las actuaciones para los próximos 5 años.

  7. Cuantificación económica de las medidas a implantar y plan de ejecución.

  8. Identificación de los agentes responsables de su puesta en marcha, así como las personas o entidades responsables de elaborar los Planes Zonales.

  9. Definición de un Plan de Seguimiento que evalúe el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan de Acción.

  10. Relación de las alegaciones u observaciones recibidas en el trámite de información pública.

  1. De forma previa a la aprobación de un Plan de Acción se efectuará una consulta a las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos y al resto de administraciones implicadas para que emitan un informe en el plazo de 30 días hábiles, sobre lo que estimen conveniente y conforme a las competencias recogidas en el presente Decreto. Este informe deberá ser tenido en consideración por parte de la persona o entidad redactora del Plan de Acción.

  2. En el proceso de elaboración de los Planes de Acción se garantizará la existencia de un proceso participativo del público, conforme a lo dispuesto en la normativa que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en el que el público pueda expresar sus observaciones y opiniones al respecto.

  3. Finalmente, la Administración competente procederá a la aprobación del Plan de Acción, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, en un plazo máximo de dos meses. El acuerdo de aprobación del Plan de Acción se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el de los Territorios Históricos correspondientes.

  1. Una vez elaborado el Plan de Acción, la Administración competente deberá someterlo a un trámite de información pública por el plazo de un mes.

  2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín del o de los Territorios Históricos correspondientes, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar la documentación existente. El anuncio deberá señalar el lugar de exhibición de la documentación y determinará el plazo para formular alegaciones.

En lo que se refiere al presente Decreto, las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en las siguientes tipologías:

  1. ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial,

  2. ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial,

  3. ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos,

  4. ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior,

  5. ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica,

  6. ámbitos/sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen, o

  7. ámbito/sector del territorio definido en los espacios naturales declarados protegidos de conformidad con la legislación reguladora de la materia y los espacios naturales que requieran de una especial protección contra la contaminación acústica.

  1. La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los futuros desarrollos urbanísticos.

  2. Para el establecimiento y delimitación de un ámbito del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo III del presente Decreto.

  3. Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente a dos tipos de área acústica diferentes.

  4. La delimitación de la extensión geográfica de un área acústica estará definida gráficamente por los límites geográficos marcados en un plano de la zona a la escala 1/5.000, o por las coordenadas geográficas o UTM (Universal Transverse Mercator) de todos los vértices y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.

  1. Las zonas de servidumbre acústica, las zonas tranquilas, las zonas de transición y las reservas de sonido de origen natural no son áreas acústicas en si mismas, sino herramientas que permiten la gestión de la zonificación.

  2. Tanto las reservas de sonido de origen natural como las zonas tranquilas y la zona de servidumbre acústica deben incorporarse en los instrumentos de zonificación acústica.

  1. Cuando se realicen modificaciones, revisiones o adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones de uso será necesario realizar las oportunas modificaciones de las áreas acústicas. Los usos pormenorizados deberán respetar, de forma genérica, las áreas acústicas definidas en el planeamiento general.

  2. La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse cuando se modifique o revise el planeamiento general municipal y, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.

  1. La zonificación del territorio en áreas acústicas debe mantener la compatibilidad, a efectos de cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las herramientas de gestión de las mismas a las que hace referencia el articulo 22, debiendo adoptarse, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

  2. Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose éste por aplicación de los criterios fijados en anexo III del presente Decreto.

Los núcleos rurales, entendidos como la agrupación de entre seis y veinticinco caseríos en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter, tendrán la consideración a efectos acústicos de área de tipología a).

  1. Se considerarán áreas de tipología g) los ámbitos o sectores del territorio definidos en los espacios naturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dispongan de figuras de protección natural de conformidad con la legislación en la materia y los espacios naturales y los que requieran de una especial protección contra el ruido, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

  2. No obstante, los Ayuntamientos podrán solicitar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la consideración de área acústica de tipología g) para un suelo no urbanizable que requiera de una especial protección frente al ruido, dentro del ámbito geográfico del término municipal, siempre y cuando existan evaluaciones y consideraciones que argumenten dicha solicitud.

  1. En el supuesto de que la zona de tipología g) o la reserva de sonido de origen natural corresponda con una figura de las recogidas en la normativa sobre conservación de la naturaleza del País Vasco, su declaración y las determinaciones ligadas a la misma deberán incorporarse en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión o en cualquier otroinstrumento de gestión y planificación de espacios naturales tramitados de conformidad con la legislación vigente.

  2. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, la solicitud de declaración de tipología g) o de reserva de sonido natural deberá contener lo siguiente:

    1. Ámbito territorial propuesto para la declaración.

    2. Motivos para la declaración conforme a lo estipulado en el artículo anterior.

    3. En el supuesto de reservas de sonido de origen natural, la propuesta de objetivos de calidad acústica asociada debidamente justificada.

    4. Propuesta de Plan de Preservación Acústica asociado.

  3. La solicitud a la que se refiere el párrafo precedente deberá tener un trámite de información pública de, al menos, un mes y, previa a la resolución definitiva, se otorgará una audiencia de al, menos, 15 días a las Administraciones afectadas y personas o entidades interesadas. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del correspondiente Territorio Histórico.

  1. La zona de servidumbre acústica para infraestructuras viarias, líneas ferroviarias e infraestructuras portuarias de competencia autonómica se corresponde con el área comprendida por la isófona, calculada a 4 metros de altura sobre el terreno, más desfavorable, entendida como la que mayor superficie del territorio abarca, de las correspondientes con los valores para suelo con predominio de uso residencial detallados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

  2. Se calcula aplicando los mismos criterios metodológicos de elaboración de un mapa de ruido siguiendo las determinaciones del anexo II del presente Decreto en cuanto a los métodos de cálculo aplicables para la emisión y la propagación, teniendo en cuenta la situación de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se referenciará con carácter general a 4 metros de altura sobre el suelo.

  3. El escenario de funcionamiento de la infraestructura para el cual se calcula la zona de servidumbre acústica se corresponde con el del máximo funcionamiento de la infraestructura, entendido éste como el que genera el mayor impacto acústico en su entorno.

  4. Podrá utilizarse un procedimiento de delimitación de la zona de servidumbre que difiera de lo determinado en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, siempre y cuando, se comunique a los Ayuntamientos afectados la metodología utilizada, como paso previo a la aprobación de la misma y deberá ser tal que, al menos incluya la zona de servidumbre delimitada siguiendo el procedimiento especificado en los mencionados párrafos 1, 2 y 3.

  5. Con criterio general, la zona de servidumbre acústica comprenderá una única área delimitada por dos líneas a ambos lados del foco emisor acústico. No obstante, cuando como consecuencia del resultado del proceso de delimitación de la misma se identifiquen otras áreas susceptibles de ser consideradas, éstas podrán ser incluidas con las adecuadas argumentaciones técnicas.

  1. Antes de su aprobación definitiva, la propuesta de delimitación de zona de servidumbre acústica y el procedimiento aplicado para su delimitación se comunicarán, por parte de la administración competente, al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, y en su caso a la Dipu­tación Foral, con el objetivo de que en el plazo de un mes emitan un informe preceptivo.

  2. Una vez aprobada definitivamente por parte de la persona o entidad titular de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica, deberá ser remitida a los Ayuntamientos afectados en formato digital y en el plazo de 20 días, con el fin de que estos puedan integrarlo en su planeamiento.

  3. La delimitación de la zona de servidumbre acústica mantendrá su vigencia por tiempo indefinido. Podrá ser modificada por la persona o entidad titular de la infraestructura únicamente cuando se justifique por razones de aumento o disminución de la capacidad de la infraestructura para generar ruido.

  4. Toda infraestructura nueva deberá tener delimitada la zona de servidumbre acústica en su proyecto de ejecución, en cuya definición deberá tenerse en cuenta el efecto paliativo de las medidas correctoras propuestas.

  1. En las áreas urbanizadas existentes donde el mapa de ruido de la infraestructura haya detectado incumplimientos de los objetivos de calidad acústica, el titular de la infraestructura deberá definir las medidas correctoras tendentes al cumplimiento de los mismos así como su priorización, en los términos del Capítulo II del Título I.

  2. Las personas o entidades promotoras de un futuro desarrollo previsto dentro de una zona de servidumbre acústica deberán efectuar un estudio de impacto acústico referido en el artículo 37. En este caso, la definición de las medidas de prevención acústica en el ámbito del desarrollo urbanístico son responsabilidad de la administración promotora y se evaluarán en un escenario en el que se consideren las condiciones de tráfico más desfavorables previstas a 20 años en la infraestructura teniendo en cuenta las condiciones de tráfico actuales para lo cual se solicitará información a la persona o entidad titular de la infraestructura.

  3. La Administración Local, cuando se produzca un desarrollo urbanístico en la zona de servidumbre acústica, deberá remitir la documentación relativa al estudio acústico al que se refiere el párrafo 2 de este artículo a la persona o entidad titular de la misma, de forma previa a la aprobación inicial del correspondiente instrumento urbanístico, para que emita informe preceptivo en relación con la regulación de la contaminación acústica prevista en el presente Decreto.

  4. Las zonas de servidumbre acústica se incluirán en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

  1. Los valores objetivo de calidad en el espacio exterior, para áreas urbanizadas existentes son los detallados en la tabla A de la parte 1 del anexo I del presente Decreto.

  2. Las áreas acústicas para las que se prevea un futuro desarrollo urbanístico, incluidos los casos de recalificación de usos urbanísticos, tendrán objetivos de calidad en el espacio exterior 5 dBA más restrictivos que las áreas urbanizadas existentes.

    Los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales son los detallados en la tablas B y C de la parte 1 del anexo I del presente Decreto.

Los objetivos de calidad acústica aplicables en áreas de tipología g) serán, coincidentes con los fijados para las áreas de tipología e): ámbitos/sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las reservas de sonido de origen natural serán fijados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de tal forma que sean acordes con la necesaria protección frente a la contaminación acústica en dichas áreas.

Las zonas tranquilas presentarán un objetivo de calidad al menos 5 dBA inferior a los previstos en la tabla A, parte 1 del anexo I del presente Decreto en lo referente a zonificación acústica. Estos objetivos de calidad deberán preservar en todo caso la mejor calidad sonora que sea compatible con el desarrollo sostenible del área.

La verificación se efectuará conforme a los procedimientos de evaluación fijados en el anexo II del presente Decreto, siguiendo además las siguientes consideraciones:

  1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en los párrafos 1, 2, del artículo 31 y los artículos 32, 33 y 34 cuando:

    Ningún valor promedio anual supere los valores fijados en la tabla A del anexo I del presente Decreto.

    El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dBA los valores fijados en la correspondiente tabla A del anexo I del presente Decreto.

  2. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en el párrafo 3 del artículo 31 cuando:

    Ningún valor promedio anual supere los valores fijados en la tabla B del anexo I del presente Decreto.

    El 97% de todos los valores diarios no superen en 3dBA los valores fijados en la corres­pondiente tabla B del anexo I del presente Decreto.

  3. En el caso de vibraciones estacionarias, se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el párrafo 3 del artículo 31 cuando ningún valor del índice supere los valores fijados en la tabla C, del anexo I.

  4. En el caso de vibraciones transitorias, los valores fijados en la tabla C, del anexo I del presente Decreto podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con las disposiciones siguientes:

  1. Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00 - 23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00 - 07:00 horas.

  2. En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.

  3. En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

  4. El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

No podrán ejecutarse futuros desarrollos urbanísticos en áreas donde se incumplan los objetivos de calidad acústica en el ambiente exterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 43 y 45.

Las áreas acústicas para las que se prevea un futuro desarrollo urbanístico, incluidos los cambios de calificación urbanística, deberán incorporar, para la tramitación urbanística y ambiental correspondiente, un Estudio de Impacto Acústico que incluya la elaboración de mapas de ruido y evaluaciones acústicas que permitan prever el impacto acústico global de la zona y que contendrán, como mínimo:

  1. un análisis de las fuentes sonoras en base a lo descrito en el artículo 38,

  2. estudio de alternativas, en base a lo descrito en el artículo 39 y

  3. definición de medidas en base a lo descrito en el artículo 40.

El análisis de las fuentes sonoras a que se refiere el artículo anterior incluirá no sólo las actuales (considerando las condiciones de funcionamiento en un horizonte anual a 20 años), sino también las futuras y, en especial, el nuevo viario urbano planificado, así como la previsión de desarrollo de industrias o actividades que afecten al área.

El estudio de alternativas de diseño se realizará para el área o áreas (diferentes localizaciones y disposiciones de las diferentes parcelas edificatorias y de la orientación de los usos con respecto a los focos emisores acústicos) como paso previo a la aprobación de la ordenación pormenorizada del planeamiento municipal que sea aplicable. En el supuesto de que existan planes asociados a ese futuro desarrollo se tendrán en cuenta sus previsiones en la redacción del estudio acústico previsto en este artículo.

  1. La definición de las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de calidad acústica de los artículos 31 a 34 y que resulten técnica y económicamente proporcionadas se encaminará a proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas, de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo considerando, en las zonas edificadas, el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas. La definición de estas medidas deberá incluir los plazos de su ejecución y el responsable de la misma.

  2. En el caso de no ser posible proteger el ambiente exterior para alcanzar los objetivos de calidad acústica aplicables debido a la desproporción técnica o económica de las medidas a implantar, suficientemente motivada, se desarrollarán medidas adicionales para, en todos los casos, cumplir con los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 43.

  3. Si como resultado del estudio acústico se derivara la definición justificada de diferentes fases temporales de implantación de las medidas correctoras complementarias para el cumplimiento de los objetivos de calidad, se deberá garantizar, dando respuesta al párrafo anterior, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior de las edificaciones en cada una de las mencionadas fases de implantación.

Cuando, como consecuencia de la ejecución de futuros desarrollos, y una vez finalizados estos, se verificara el incumplimiento parcial de los objetivos de calidad acústica del ambiente exterior, la Administración promotora deberá implantar las medidas correctoras oportunas hasta la corrección del incumplimiento en los términos previstos en los artículos 45 y 46.

En aquellos futuros desarrollos urbanísticos, en los que prevea la construcción de edificaciones a menos de 75 metros de un eje ferroviario, en todos los casos el Estudio de Impacto Acústico incluirá una evaluación de los niveles de vibración para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación y para el establecimiento de medidas correctoras en el caso de que sean necesarias.

  1. No se podrá conceder ninguna licencia de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales, si, en el momento de concesión de la licencia, se incumplen los objetivos de calidad acústica en el exterior, salvo en dos supuestos:

    1. existencia de razones excepcionales de interés público debidamente motivadas,

    2. en zonas de protección acústica especial en los supuestos definidos en el artículo 45 del presente Decreto.

  2. En todo caso, deberán cumplirse los objetivos de calidad para el espacio interior para lo cual los Ayuntamientos deberán realizar informe justificativo de dicha cuestión, previa a la concesión de la correspondiente licencia, estableciendo medidas correctoras para proteger el ambiente exterior.

  1. Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.

  2. En el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.

  3. El estudio de impacto acústico deberá analizar el beneficio acústico que se espere obtener de las medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles, y deberá comunicarse al municipio afectado el contenido del mismo.

Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los focos emisores acústicos los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial conforme a las siguientes prescripciones:

  1. Los futuros desarrollos urbanísticos sólo se podrán declarar Zona de Protección Acústica Especial, y siempre que en el marco del Estudio de Impacto Acústico del futuro desarrollo urbanístico se establezcan las medidas correctoras siguiendo las determinaciones del Capítulo II del presente Título, si se produce alguno de los siguientes casos:

    que esté aprobada inicialmente la ordenación pormenorizada a la entrada en vigor del presente Decreto o

    que se trate de supuestos de renovación de suelo urbano.

  2. La declaración de ZPAE tendrá el contenido mínimo siguiente:

    delimitación del área,

    identificación de los focos emisores acústicos y su contribución acústica, y

    plan zonal en los términos previstos en el artículo 46.

  3. Una vez alcanzados los objetivos de calidad acústica, se declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

  1. La Administración competente definirá los planes zonales que contemplarán los correspondientes estudios para la reducción de la contaminación acústica y se desarrollarán en cada zona de protección acústica especial.

  2. Dispondrá de un estudio de viabilidad económica suficiente para cada una de las medidas propuestas, y determinará las personas o entidades responsables concretas de su ejecución, analizando cuál es el beneficio en términos acústicos y la relación coste/beneficio del desarrollo del mismo. Para las soluciones adoptadas se elaborará un proyecto de ejecución en el que se desarrollen las medidas concretas que se van a llevar a cabo.

  3. El Plan Zonal deberá contener una planificación en la que se especifique el calendario de puesta en marcha de cada una de las medidas correctoras identificadas.

  4. Para la definición de un Plan Zonal será necesaria la elaboración de mapas de ruido detallados y evaluaciones acústicas, que permitan el diseño de las correspondientes medidas correctoras y el estudio del impacto acústico global.

  1. El objeto del Plan Zonal es el desarrollo de aquellas medidas que resulten técnica y económicamente proporcionadas para proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo de calidad acústica considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas.

  2. Sólo en el caso de no ser posible proteger el ambiente exterior, hasta el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables, se desarrollarán medidas complementarias para, al menos, cumplir con los objetivos de calidad en el interior de las edificaciones.

  3. En el supuesto de que, una vez implantadas las medidas recogidas en el Plan Zonal en cumplimiento de los párrafos anteriores, se continúen incumpliendo los objetivos de calidad, la zona se declarará como Zona de Situación Acústica Especial por la Administración Local, siendo necesario definir medidas complementarias para la mejora de la calidad acústica a largo plazo y encaminadas al cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica que sean de aplicación.

  1. En el caso de existir varios focos emisores acústicos en el ámbito de desarrollo de un Plan Zonal, la Administración Local competente deberá consultar a las personas o entidades titulares de los focos emisores acústicos que impactan en la zona, y tener en cuenta dicha información en el diseño de las medidas a incorporar en su Plan Zonal.

  2. Las personas o entidades titulares de focos emisores acústicos consultados deberán aportar la información solicitada en el plazo de un mes.

  1. Las administraciones, personas o entidades titulares de los focos emisores acústicos definirán, en el correspondiente Plan de Acción, las Zonas de Actuación Prioritaria y sus correspondientes Planes de Actuación Prioritaria que deberán ser remitidos a los Ayuntamientos afectados por los mismos.

  2. Para la definición de un Plan de Actuación Prioritaria será necesaria la elaboración de mapas de ruido detallados y evaluaciones acústicas, que permitan el diseño y priorización de las correspondientes medidas correctoras cuya efectividad deberá preverse a 10 años vista, para la reducción de la contaminación acústica, asociadas al impacto producido por un solo titular y, orientadas a la consecución de los objetivos de calidad acústica que son de aplicación en la zona.

  3. El orden de ejecución de las medidas correctoras previstas en el Plan de Actuación Prioritaria será definido, en todo caso, por la persona o entidad redactora del mismo, sin perjuicio de que otras Administraciones puedan solicitar motivadamente la alteración de dicho orden, quedando la decisión sobre el cambio de priorización a criterio de la persona o entidad redactora del Plan.

  1. Los Planes de Actuación Prioritaria dispondrán de un estudio de viabilidad económica suficiente para cada una de las medidas propuestas, analizando cuál es el beneficio en términos acústicos y la relación coste/beneficio del desarrollo del mismo. Para las soluciones adoptadas se elaborará un proyecto de ejecución en el que se desarrollen las medidas concretas que se van a llevar a cabo.

  2. El objetivo del Plan de Actuación Prioritaria es el desarrollo de aquellas medidas que resulten técnica y económicamente proporcionadas para proteger, en primera instancia, el ambiente exterior de las áreas acústicas, de tal forma que se velará por el cumplimiento de los valores objetivo de calidad acústica considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo en las zonas no edificadas.

  3. Sólo en el caso de no ser posible el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente exterior, se desarrollarán medidas complementarias para, al menos, cumplir con los objetivos de calidad en el interior de las edificaciones.

Los valores límite aplicables a focos emisores acústicos nuevos son los detallados en el anexo I parte 2 del presente Decreto en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y los de la tabla B y C del anexo I parte 1 referente a los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

  1. La verificación se efectuará conforme a los procedimientos de evaluación fijados en el anexo II del presente Decreto, siguiendo además las siguientes consideraciones.

  2. En relación con los valores de las tablas B y C del anexo I parte 1 referente a los valores objetivo de calidad en el espacio interior de las edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, se atenderá a lo detallado en el artículo 35.

  3. En relación con los valores límite aplicables a focos emisores acústicos nuevos, detallados en el anexo I parte 2 se atenderá a lo siguiente:

    1. Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias nuevas:

      1. Ningún valor promedio del año superará los valores fijados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

      2. Ningún valor diario del año superará en 3 dBA los valores fijados en la tabla D del anexo I del presente Decreto.

      3. El 97% de todos los valores diarios no superarán los valores de la tabla E del anexo I del presente Decreto.

    2. Para infraestructuras portuarias y actividades nuevas:

      1. El 97% de todos los valores diarios no superarán los valores de la tabla E del anexo I del presente Decreto.

      2. Ningún valor promedio del año superarán los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

      3. Ningún valor diario superará en 3 dBA los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

      4. Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará en 5 dBA los valores fijados en la tabla F del anexo I del presente Decreto.

      5. A los efectos de la inspección de infraestructuras portuarias y actividades nuevas, se considerará que un emisor en funcionamiento cumple los valores límite correspondientes cuando los valores de índices acústicos evaluados conforme con el anexo II del presente Decreto cumplan lo especificado en los puntos 3 y 4 de este apartado b).

  1. Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará los valores fijados en la tabla H del anexo I del presente Decreto.

  2. Ningún valor promedio del año superará los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

  3. Ningún valor diario superará en 3 dBA, los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

  4. Ningún valor medido en un tiempo de muestreo representativo del índice de evaluación superará en 5 dBA los valores fijados en la tabla G del anexo I del presente Decreto.

  5. A los efectos de la inspección de actividades, se considerará que una actividad nueva en funcionamiento cumple los valores límite correspondientes cuando los valores de índices acústicos evaluados conforme con el anexo II del presente Decreto cumplan lo especificado en los párrafos 1, 3 y 4 del presente artículo.

  6. A los efectos de la obtención de la correspondiente licencia y autorización y a la comprobación del cumplimiento en las actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, la persona o entidad promotora de aquellas actividades referidas en la tabla I de la parte 2 del anexo I, deberá aportar un informe emitido por una Entidad Acreditada que certifique el cumplimiento de los valores de la tablas G e I del anexo I del presente Decreto, entendida esta tabla I como valores límite mínimos, sin perjuicio de lo estipulado en las correspondientes ordenanzas municipales en lo que a la exigencia de aislamientos y emisión a ruido global o en frecuencias se refiere.

  7. Las Entidades Acreditadas a las que hace referencia el párrafo anterior deberán ser en relación a las siguientes normas: UNE EN ISO 140-4:1999, Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medición «in situ» del aislamiento al ruido aéreo entre locales; UNE EN ISO 140-7:1999: Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 7: Medición in situ del aislamiento acústico de suelos al ruido de impactos; anexo IV del Real Decreto 1367/2007 del 19 de octubre, o las normas que las sustituyan.

  1. En el caso de infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y actividades, las medidas correctoras aplicables se orientarán, en primer lugar, al cumplimiento de los límites acústicos fijados en la parte 2 anexo I del presente Decreto en el ambiente exterior:

    1. cuando exista edificación sensible, considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas,

    2. cuando no exista edificación, a 2 metros de altura sobre el suelo.

  2. En aquellos casos en los que las medidas aplicables no sean suficientes, se definirán las medidas complementarias oportunas para cumplir los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente exterior de las áreas acústicas considerando el sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventanas de las edificaciones sensibles a todas sus alturas, así como en el ambiente exterior a 2 metros de altura sobre el suelo, en las zonas no edificadas.

  3. La aplicación de las medidas para proteger el ambiente exterior cumplirán los principios de proporcionalidad técnica y económica.

  4. En todos los casos se definirán las medidas complementarias necesarias para cumplir los objetivos de calidad acústica para el ambiente interior a todas las alturas de las edificaciones.

  1. Los viales urbanos que se desarrollen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como aquellos preexistentes en los que se efectúen modificaciones que puedan suponer el incremento de su impacto acústico, tendrán la consideración de viales urbanos nuevos y deberán establecer medidas correctoras para, en primer lugar, velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior aplicables a las áreas acústicas con las que colinden.

  2. La aplicación de las medidas para proteger el ambiente exterior, cumplirán los principios de proporcionalidad técnica y económica.

  3. En aquellos casos en los que las medidas aplicables no sean suficientes se definirán las medidas complementarias oportunas para cumplir los objetivos de calidad acústica aplicables en el ambiente interior a todas las alturas de las edificaciones y considerando la contribución aislada del vial en cuestión.

Las personas o entidades titulares de infraestructuras de transporte deberán realizar el mapa de ruido a que se refiere el párrafo 2 del artículo 10 en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco darán cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

El presente Decreto deroga el Decreto 171/1985, de 11 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de carácter general de aplicación a las actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas a establecerse en suelo urbano residencial, en lo que se oponga a lo estipulado en el presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes

(Véase el .PDF)

(1): serán en su límite de área los correspondientes a la tipología de zonificación del área con la que colinden.

Nota: objetivos de calidad acústica aplicables en el exterior están referenciados a una altura de 2 m sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

En relación a la elaboración de los Mapas de Ruido a los que se refieren los apartado

1,2 del artículo 10, la evaluación acústica se efectuaran considerando los valores de la presente tabla referenciados a 4 metros de altura sobre el terreno.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. (1)

(Véase el .PDF)

(1) Los valores de la tabla B, se refieren a los valores del índice de inmisión resultantes del conjunto de focos emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio o colindantes, ruido ambiental trasmitido al interior).

(2) Uso del edificio entendido como utilización real del mismo, en el sentido, de que si no se utiliza en alguna de las franjas horarias referidas no se aplica el objetivo de calidad acústica asociado a la misma.

Nota: Los objetivos de calidad acústica aplicables en el interior están referenciados a una altura de entre 1.2 m y 1.5 m.

PARTE 2

VALORES LÍMITE PARA NUEVOS FOCOS EMISORES ACÚSTICOS

Tabla D. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, nuevas

(Véase el .PDF)

ota: los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 m sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

Tabla E. Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a actividades, infraestructuras ferroviarias, aeroportuarias y portuarias, nuevas

(Véase el .PDF)

ota: los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 m sobre el nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

Tabla F. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades nuevas.

(Véase el .PDF)

  1. Estos valores límite también son de aplicación para las edificaciones de uso residencial no ubicadas en ningún tipo de área acústica, referidos como sonido incidente en la totalidad de las fachadas con ventana para las diferentes alturas de la edificación.

    Nota: los valores límite en el exterior están referenciados a una altura de 2 m sobre le nivel del suelo y a todas las alturas de la edificación en el exterior de las fachadas con ventana.

    Tabla G. Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes* por actividades nuevas.

    (Véase el .PDF)

    • Se considera que dos locales son colindantes cuando en ningún momento se produce la transmisión del ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior

      Tabla H. Valores límite máximos de ruido transmitido a locales colindantes* por actividades nuevas.

      (Véase el .PDF)

    • Se considera que dos locales son colindantes cuando en ningún momento se produce la transmisión del ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior

      Tabla I. Exigencias mínimas aplicables a las actividades nuevas en suelo urbano residencial con transmisión de ruido a locales colindantes* cuyo uso esté referido en la tabla G y susceptibles de generar impacto acústico**

      (Véase el .PDF)

    • Se considera que dos locales son colindantes cuando en ningún momento se produce la transmisión del ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior

      ** Se considera que una actividad es susceptible de generar impacto cuando para la tramitación de la correspondiente licencia o autorización así se determine a juicio del Ayuntamiento correspondiente.

  1. Periodos temporales de evaluación.

    1. Se establecen los tres periodos temporales de evaluación diarios siguientes:

      1. Periodo día (d): al periodo día le corresponden 12 horas.

      2. Periodo tarde (e): al periodo tarde le corresponden 4 horas.

      3. Periodo noche (n): al periodo noche le corresponden 8 horas.

    2. Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluación son: periodo día de 07:00 a 19:00; periodo tarde de 19:00 a 23:00 y periodo noche de 23:00 a 07:00, hora local.

    3. A efectos de calcular los promedios a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.

  2. Definición de los índices de ruido.

    1. Índice de ruido continuo equivalente LAeq,T.

      El índice de ruido LAeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la norma UNE ISO 1996-1:2005 «Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 1: Magnitudes básicas y métodos de evaluación» o norma que la sustituya o complemente.

      Donde:

      Si T = d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período día; también denominado Ld.

      Si T = e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período tarde; también denominado Le.

      Si T = n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período noche; también denominado Ln.

    2. Definición del Índice de ruido máximo LAmax.

      El índice de ruido LAmax, es el mas alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-

      1:2005, registrado en el periodo temporal de evaluación.

    3. Definición del Índice de ruido continuo equivalente corregido LKeq ,T.

      El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:

      Donde:

      Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq ,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el presente anexo;

      Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq ,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el presente anexo;

      Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq ,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el presente anexo;

      Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período día;

      Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde;

      Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período noche;

    4. Definición del Índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LK x.

      El índice de ruido LK,x, es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos los periodos temporales de evaluación «x» de un año.

      (Véase el .PDF)

      Donde: n es el número de muestras del periodo temporal de evaluación «x», en un año y (LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación «x» de la i-ésima muestra.

  3. A los efectos de la tabla I del anexo I del presente Decreto se entiende por:

    1. Límite de emisión de ruido: nivel sonoro equivalente ponderado A que cómo máximo puede emitir un local considerando todas las fuentes sonoras y actividades existentes en el mismo y cuya emisión es consecuencia del ejercicio de su actividad.

    2. Aislamiento mínimo a ruido aéreo: Diferencia de niveles estandarizada ponderada A, entre recintos interiores D nt,A (dBA) tal y como se define en el Anexo A en la formula A.7 del Documento Básico HR-Protección Frente al Ruido.

    3. Aislamiento acústico a ruido de impactos: Valor global de nivel de presión de ruido de impacto estandarizado L`nTW (dB) que debe cumplir una actividad.

  4. Definición del índice de vibración Law.

    El índice de vibración, Law en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:

    Siendo:

    aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal temporal de aceleración a(t), con ponderación en frecuencia wm, es decir, el valor máximo de aw(t), en m/s2.

    a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2). Donde:

    La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma UNE EN ISO 8041:2006: «Respuesta humana a las vibraciones.Intrumentos de medida» o norma que la sustituya o complemente (1 80 Hz).

    El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma UNE ISO 2631-1:2008 «Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales» como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado «running».

    PARTE 2

    PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LOS ÍNDICES ACÚSTICOS

    1. Métodos de evaluación para los Índices de ruido.

      1. Los procedimientos de evaluación de los índices de ruido son los siguientes:

        Los valores de los índices acústicos establecidos por este Decreto pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos.

        A los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinara únicamente mediante mediciones.

      1. Métodos de cálculo de los índices Ld, Le y Ln:

        Los métodos de cálculo recomendados para la evaluación de los índices de ruido Ld, Le y Ln, son los siguientes:

        1. Ruido industrial: ISO 9613-2: «Acústica-Atenuación del sonido cuando se propaga en el ambiente exterior, Parte 2: Método general de cálculo».

          Para la aplicación del método establecido en esta norma, pueden obtenerse datos adecuados sobre emisión de ruido (datos de entrada) mediante mediciones realizadas según alguno de los métodos descritos en las normas siguientes:

          1. ISO 8297: 1994 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de plantas industriales multifuente para la evaluación de niveles de presión sonora en el medio ambienteMétodo de ingeniería»,

          2. UNE EN ISO 3744: 2011 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia sonora de fuentes de ruido utilizando presión sonora. Método de ingeniería para condiciones de campo libre sobre un plano reflectante»,

          3. UNE EN ISO 3746: 2011 «Acústica-Determinación de los niveles de potencia acústica de fuentes de ruido a partir de presión sonora. Método de control en una superficie de medida envolvente sobre un plano reflectante».

            U otras que sean reconocidas internacionalmente

        2. Ruido de aeronaves: ECAC.CEAC Doc. 29 «Informe sobre el método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles», 1997. Entre los distintos métodos de modelización de trayectorias de vuelo, se utilizará la técnica de segmentación mencionada en la sección 7.5 del documento 29 de ECAC.CEAC.

        3. Ruido del tráfico rodado: el método nacional de cálculo francés «NMPB-Routes-96 (SETRA-CERTULCPCCSTB) », mencionado en la «Resolución de 5 de mayo de 1995, relativa al ruido de las infraestructuras viarias, Diario Oficial de 10 de mayo de 1995, artículo 6» y en la norma francesa «XPS 31-133». Por lo que se refiere a los datos de entrada sobre la emisión, esos documentos se remiten a la «Guía del ruido de los transportes terrestres, apartado previsión de niveles sonoros, CETUR 1980».

        4. Ruido de trenes: El método nacional de cálculo de los Países Bajos, publicado como «Reken-en Meetvoorschrift Railverkeerslawaai96» («Guías para el cálculo y medida del ruido del transporte ferroviario 1996»), por el Ministerio de Vivienda, Planificación Territorial, 20 de noviembre 1996.

      2. Métodos y procedimientos de medición de ruido.

        1. La evaluación a través de mediciones seguirá, de forma general, las prescripciones siguientes:

        1.1. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido.

        1. Para la selección de la altura del punto de evaluación podrán elegirse distintas alturas, si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones, tales como:

          1. la planificación acústica,

          2. la determinación de zonas ruidosas,

          3. la evaluación acústica en zonas rurales con edificaciones de una planta,

          4. la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas y

          5. la elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al ruido de cada vivienda.

        2. Cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, y entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.

          1.2. Evaluación del ruido en el ambiente exterior.

          En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical.

          2. Adaptación a los procedimientos de medida: Las administraciones competentes que opten por la evaluación de los índices de ruido mediante la medición in situ deberán adaptar los métodos de medida utilizados a las definiciones de los índices de ruido del presente anexo, y cumplir los principios, aplicables a las mediciones para evaluar niveles de ruido en determinados periodos temporales de evaluación y para promedios a largo plazo, según corresponda, expuestos en las normas UNE ISO 1996-2:2009 «Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de ruido ambiental» e UNE ISO 1996-1:2005 «Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 1: Magnitudes básicas y métodos de evaluación» o normas que las sustituyan o complementen.

          3. Corrección por reflexiones: Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo.

          4. Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) y bajas frecuencias (Kf). Esta corrección se efectuará en base a lo siguiente:

          Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones adecuadas.

          El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no será superior a 9 dB.

          En la evaluación detallada del ruido, se tomarán como procedimientos de referencia los siguientes:

          Presencia de componentes tonales emergentes:

          Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

        1. Se realizara el análisis espectral del ruido en bandas de frecuencia de 1/3 de octava, sin filtro de ponderación.

        2. Se calculará la diferencia:

          Lt = Lf Ls

          Donde:

          Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.

          Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.

        3. Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente:

          (Véase el .PDF)

        4. En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas.

          En todo caso, para aplicar la penalización, es necesario que el tono sea emergente de tal forma que destaque con respecto a las bandas inmediatamente anterior y posterior y sea audible según el umbral auditivo humano, en campo libre, referenciado en la norma ISO 226:2003 (Tf).

          En el caso de que sea necesario se pueden efectuar análisis en banda más estrecha que los 1/3 de octava cuando sea oportuno y siempre bajo normas internacionalmente reconocidas para su evaluación.

          Presencia de componentes de baja frecuencia:

          Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

        1. Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C, a partir de las bandas de tercio de octava de 20 a 160 Hz.

        2. Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

          Lf = L Ceq,Ti - L Aeq,Ti

          Si la diferencia LCeq, Ti-LAeq,Ti es menor a 20 dB, se considera que no hay componentes de baja frecuencia significativos. En caso contrario, se deberá evaluar la importancia de baja frecuencia en detalle para conocer su contribución, de acuerdo con los siguientes puntos:

          1. Obtención del nivel de baja frecuencia audible.

            Para aplicar la penalización, es necesario sustraer el umbral auditivo humano referenciado en la norma ISO 226:2003 (Tf) al nivel medido sin ponderar para las siguientes bandas de frecuencia:

            (Véase el .PDF)

          2. Obtención del contenido energético de baja frecuencia LB.

            LB se obtiene como resultado de la suma energética de las bandas en que la diferencia obtenida en el punto anterior es superior a cero.

        3. Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente:

          (Véase el .PDF)

          Presencia de componentes impulsivos.

          Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente:

        1. Se medirá, preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAIeq,Ti

        2. Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

          Li = LAIeq,Ti LAeq,Ti

        3. Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente:

          (Véase el .PDF)

          5. Procedimientos de medición:

          Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los índices de ruido que establece este Decreto se adecuarán a las prescripciones siguientes:

        1. Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal de evaluación completo, o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del periodo temporal de evaluación.

        2. Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada periodo temporal de evaluación, día, tarde, noche, se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se esta evaluando en el periodo temporal de evaluación.

        3. Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.

        4. Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación cumplirán las especificaciones del punto 1.2.1, del presente anexo II realizando como mínimo tres posiciones. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.

        5. Atendiendo a la finalidad, la evaluación por medición de los índices de ruido que se establecen en este Decreto se adecuará además de lo indicado en los apartados anteriores a las indicaciones de los apartados siguientes:

          5.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas.

        1. Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.

        2. Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros.

        3. El micrófono se situara de tal forma que la medida efectuada sea representativa y permita la evaluación de la zona objeto de protección dentro del área acústica en la que se efectúa el análisis.

          Esta evaluación se realizará de conformidad con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, así como en la UNE-EN ISO 1996-2:2009 «Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de ruido ambiental» o norma que la sustituya o complemente.

          5.2. Evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los focos emisores acústicos.

        1. Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.

          Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,Ti, que sean representativas del nivel sonoro generado por la fuente sonora objeto de evaluación. El resultado de LAeq Ti será el resultado promedio energético.

          Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAmax. El resultado será el nivel medido más alto.

          Las medidas deberán documentarse con una descripción de las condiciones de funcionamiento del foco emisor acústico que justifiquen la metodología de medida empleada (número de muestras, intervalo entre las mismas, correcciones efectuadas, etc.) y el grado de representatividad del resultado final obtenido.

          Para el resultado final se presentarán números enteros.

        2. Infraestructuras portuarias y actividades.

          Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, las personas o entidades titulares o usuarias de aparatos generadores de ruido, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores o inspectoras el acceso a sus instalaciones o focos emisores acústicos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores o inspectoras, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo.

          La medición, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las áreas acústicas, como de los transmitidos al ambiente interior de las edificaciones por los focos emisores acústicos, se llevará a cabo en el punto de evaluación, en que su valor sea más alto dentro de la zona objeto de protección y de mayor sensibilidad.

          Cuando, por las características del foco emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el periodo temporal de evaluación, se dividirá éste, en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme.

          En cada fase de ruido se realizarán, cuando las condiciones de funcionamiento del foco emisor acústico lo permitan, al menos tres mediciones del LKeq,Ti. La duración de cada medición y el intervalo de tiempo entre las mismas se ajustarán a las condiciones de funcionamiento del foco emisor acústico con el objetivo de que el resultado final sea representativo de las fases de funcionamiento que representa. Estas justificaciones deberán ser debidamente argumentadas y documentadas junto con el resultado de la medición.

          Los resultados de las mediciones serán válidos cuando la diferencia entre los extremos sea igual o menor a 6 dBA en el caso de fases de funcionamiento caracterizadas por actividades discontinuas o aleatorias y de 3 para funcionamientos de tipo continúo.

          Se tomará como resultado de la medición de LKeq,Ti el valor promedio energético de todos los obtenidos.

          En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo.

          Para determinar el LKeq,T del periodo temporal de evaluación se consideraran los LKeq,Ti obtenidos para las diferentes fases de medida y el tiempo de duración de las mismas dentro del mencionado periodo de evaluación.

          Se deberán realizar, cuando las condiciones de funcionamiento del foco emisor acústico lo permitan, al menos 3 series de mediciones del LAmax. El resultado será el nivel medido más alto.

          Para el resultado final de LKeq, T y LAmax se presentarán números enteros.

          Esta evaluación se realizará de conformidad con lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, así como en la UNE-EN ISO 1996-2:2009 «Descripción, medición y evaluación del ruido ambiental. Parte 2: Determinación de los niveles de ruido ambiental» o norma que la sustituya o complemente.

          6. Condiciones de medición:

          En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:

        1. Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.

        2. Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.

        3. Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.

          7. Procedimientos de evaluación para los índices descritos en parte I punto 3 del presente anexo.

          Para la evaluación del límite de emisión de ruido al que se refiere la tabla I del anexo I se seguirá el proceso de evaluación detallado en el apartado 6 de la UNE EN ISO 140-4:1999 «Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medición »in situ« del aislamiento al ruido aéreo entre locales» o norma que la sustituya o complemente. El resultado de la evaluación se corresponderá con el promedio energético de los valores medidos en ponderación A.

          Para la evaluación del aislamiento mínimo a ruido aéreo se seguirá el proceso detallado en la UNE EN ISO 140-4:1999 «Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: Medición »in situ« del aislamiento al ruido aéreo entre locales» o norma que la sustituya o complemente. El resultado de la evaluación se corresponderá con el valor global de aislamiento en base a la expresión A.7 del Documento Básico HR-Protección Frente al Ruido. Para lo cual se utilizará el espectro normalizado a ruido rosa detallado en la tabla A.5 del Documento Básico HR-Protección Frente al Ruido.

          Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido de impactos se seguirá el proceso detallado en la UNE EN ISO 140-7:1999 «Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 7: Medición in situ del aislamiento acústico de suelos al ruido de impactos» o norma que la sustituya o complemente. El resultado de la evaluación se calculará según lo establecido en la Norma UNE EN ISO 717-2:1997 «Acústica. Evaluación del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 2: Aislamiento a ruido de impactos» o norma que la sustituya o complemente. Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de dicha norma.

    2. Métodos de evaluación para los Índices de vibraciones.

      1. Métodos de medición de vibraciones.

        Los métodos de medición recomendados para la evaluación del índice de vibración Law, son los siguientes:

        1. Con instrumentos con la ponderación frecuencial wm.

          Este método se utilizará para evaluaciones de precisión y requiere de un instrumento que disponga de ponderación frecuencial wm, de conformidad con la definición de la norma UNE EN ISO 8041: 2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida» o norma que la sustituya o complemente.

          Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de medida exponencial de constante de tiempo 1s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw, Maximum Transient Vibration Value, (MTVV), según se recoge en la norma UNE ISO 2631-1:2008 «Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 1: Requisitos generales» o norma que la sustituya o complemente

        2. Método numérico para la obtención del indicador Law

          Cuando los instrumentos de medición no posean ponderación frecuencial o detector de medida exponencial, o como alternativa a los procedimientos descritos en los apartados a) y c), se podrá recurrir a la grabación de la señal sin ponderación y posterior tratamiento de los datos de conformidad con las normas ISO descritas en el apartado a).

        3. Calculando la ponderación frecuencial wm.

          Teniendo en cuenta que este procedimiento no es adecuado cuando se miden vibraciones transitorias (a causa de la respuesta lenta de los filtros de tercio octava de más baja frecuencia respecto a la respuesta «slow») su uso queda limitado a vibraciones de tipo estacionario.

          Cuando los instrumentos no dispongan de la ponderación frecuencial wm se podrá realizar un análisis espectral, con resolución mínima de banda de tercio de octava de acuerdo con la metodología que se indica a continuación.

          El análisis consiste en obtener la evolución temporal de los valores eficaces de la aceleración con un detector de medida exponencial de constante de tiempo 1s (slow) para cada una de las bandas de tercio de octava especificadas en la norma UNE-ISO 2631-2:2011 «Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición humana a las vibraciones de cuerpo entero. Parte 2: Vibración en edificios» (1 a 80 Hz) o norma que la sustituya o complemente y con una periodicidad de cómo mínimo un segundo para toda la duración de la medición.

          A continuación se multiplicará cada uno de los espectros obtenidos por el valor de la ponderación frecuencial wm (UNE EN ISO 8041: 2006 «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos de medida» o norma que la sustituya o complemente) En la siguiente tabla se detallan los valores de la ponderación wm para las frecuencias centrales de las bandas de tercio de octava de 1 Hz a 80 Hz.

          (Véase el .PDF)

          Seguidamente se obtendrán los valores de aceleración global ponderada para los distintos instantes de tiempo (para cada espectro) mediante la siguiente fórmula:

          (Véase el .PDF)

          Donde:

          a,i,j: el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de aceleración expresado en m/s2, para cada una de las bandas de tercio de octava (j) y para los distintos instantes de la medición (i).

          wm,j: el valor de la ponderación frecuencial wm para cada una de las bandas de tercio de octava (j).

          aw,i: el valor eficaz (RMS, slow) de la señal de aceleración global ponderada para los distintos instantes de la medición.

          Finalmente, para encontrar el valor de aw (MTVV) debe escogerse el valor máximo de las distintas aceleraciones globales ponderadas, para los distintos instantes de medición

          (Véase el .PDF)

      2. Procedimientos de medición de vibraciones.

        Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece este Decreto se adecuarán a las prescripciones siguientes:

        1. Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos emisores de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.

        2. Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión:

          (Véase el .PDF)

        3. Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.

          1. Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el periodo de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al menos un minuto para cada uno de los distintos regímenes de funcionamiento.

          1. Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco emisor, intensidad, posición, etc.).

            La medición deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable.

        4. En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.

          1. Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del periodo de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw.

          1. Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable).

            La medición se deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable.

        5. De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.

        6. En la medición de la vibración producida por un nuevo foco emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).

        7. Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento.

  1. Asignación de áreas acústicas.

  1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico.

  2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este Decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Porcentaje de la superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente.

    2. Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluara el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso.

    3. Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b).

    4. Si el criterio de asignación no esta claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles.

    5. En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran mayor exigencia de protección acústica, cuando se garantice en los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos, en este Decreto.

    6. La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.

      1. Directrices para la delimitación de las áreas acústicas.

        Para la delimitación de las áreas acústicas se seguirán las directrices generales siguientes:

        1. Los limites que delimiten las áreas acústicas deberán ser fácilmente identificables sobre el terreno tanto si constituyen objetos construidos artificialmente, calles, infraestructuras viarias, vías ferroviarias, etc. como si se trata de líneas naturales tales como cauces de ríos, costas marinas o lacustre o límites de los términos municipales.

        2. El contenido del área delimitada deberá ser homogéneo estableciendo las adecuadas fracciones en la delimitación para impedir que el concepto «uso preferente» se aplique de forma que falsee la realidad a través del contenido global.

        3. Las áreas definidas no deben ser excesivamente pequeñas para tratar de evitar, en lo posible, la fragmentación excesiva del territorio con el consiguiente incremento del número de transiciones.

      2. Criterios para determinar los principales usos asociados a áreas acústicas.

        A los efectos de determinar los principales usos asociados a las correspondientes áreas acústicas se aplicarán los criterios siguientes:

        Áreas acústicas de tipo a). Sectores del territorio de uso residencial:

        Se incluirán tanto los sectores del territorio que se destinan de forma prioritaria a este tipo de uso, espacios edificados y zonas privadas ajardinadas, como las que son complemento de su habitabilidad tales como parques urbanos, jardines, zonas verdes destinadas a estancia, áreas para la practica de deportes individuales, etc.

        Áreas acústicas de tipo b). Sectores de territorio de uso industrial:

        Se incluirán todos los sectores del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industrial y portuaria incluyendo; los procesos de producción, los parques de acopio de materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no afectadas a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad industrial como subestaciones de transformación eléctrica etc.

        Áreas acústicas de tipo c). Sectores del territorio con predominio de uso recreativo y de espectáculos:

        Se incluirán los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones así como los lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo con especial mención de las actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

        Áreas acústicas de tipo d). Actividades terciarias no incluidas en el epígrafe c):

        Se incluirán los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto publicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.

        Áreas acústicas de tipo e). Zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente y cultural que requieran especial protección contra la contaminación acústica.

        Se incluirán las zonas del territorio destinadas a usos sanitario, docente y cultural que requieran, en el exterior, una especial protección contra la contaminación acústica, tales como las zonas residenciales de reposo o geriatría, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes tales como «campus» universitarios, zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas y de manifestación cultural etc.

        Áreas acústicas de tipo f). Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte y otros equipamientos públicos que los reclamen.

        Se incluirán en este apartado las zonas del territorio de dominio público en el que se ubican los sistemas generales de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario.

        Áreas acústicas de tipo g). Espacios naturales que requieran protección especial.

        Se incluirán los espacios naturales que requieran protección especial contra la contaminación acústica y que cumplan las determinaciones fijadas en el presente Decreto. En estos espacios naturales deberá existir una condición que aconseje su protección bien sea la existencia de zonas de cría de la fauna o de la existencia de especies cuyo hábitat se pretende proteger.

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Competencias y transferencias

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Documentación de relevancia jurídica

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