Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad

Normativa

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DECRETO 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 15
  • Nº orden: 334
  • Nº disposición: 278
  • Fecha de disposición: 27/12/2011
  • Fecha de publicación: 23/01/2012

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Medio natural y vivienda; Actividades Económicas; Organización administrativa
  • Submateria: Trabajo y empleo; Medio Ambiente; Industria; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, se genera como consecuencia de la revisión y necesidad de integración de las conocidas como Directiva marco y Directivas hijas de establecimiento de valores límite de concentración y umbrales de alerta para proteger la salud humana y los ecosistemas. La Directiva 2008/50/CE actualiza objetivos de calidad del aire y establece métodos y criterios comunes para su evaluación.

La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección del Medio Ambiente, la cual tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o aminorar los daños que de ella puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

En consecución de este objetivo la citada norma determina el sometimiento de ciertas instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, a un régimen de intervención administrativa específico. Para ello identifica, asigna y cataloga en alguno de los tres grupos A, B y C que recoge la Ley, a aquellas actividades que considera deben ser objeto de un control específico e individualizado.

Dicho catálogo ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Por otro lado, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, habilita a las comunidades autónomas para establecer y hacer cumplir los objetivos de calidad del aire en su ámbito territorial, adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la norma y ejercer la potestad sancionadora. Asimismo, el citado precepto faculta a las comunidades autónomas para que determinen, dentro de su territorio, los criterios comunes que definen los procedimientos de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de éstos con las diferentes administraciones competentes de su comunidad autónoma.

El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, recoge en su disposición transitoria única que las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo establecido en la misma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, sin que dichos plazos de adaptación puedan superar los cuatro años.

El presente Decreto se dicta en este marco normativo con el objeto de regular el control y la prevención de las emisiones atmosféricas procedentes de instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y regula el régimen jurídico aplicable a las instalaciones donde se desarrollen dichas actividades, estableciendo dos regimenes diferenciados, autorización o notificación, en función del tipo de actividad que se desarrolle.

Además, según la legislación básica del estado en esta materia, corresponde a las comunidades autónomas concretar en qué términos es calificada la modificación de una instalación como sustancial.

Se trata de adecuar el grado de intervención administrativa sobre la instalación al potencial contaminador total de la misma, salvo que al desarrollo de su actividad le sea de aplicación la legislación sobre prevención y control integrado de la contaminación.

El régimen de autorización será de aplicación a la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, pertenecientes al grupo A o B o actividades de un mismo tipo de manera que la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los grupos A o B de dicho tipo de actividad.

El régimen de notificación se aplicará a las instalaciones en las que se desarrollen actividades grupo C o varias actividades de un mismo tipo de manera que la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividad, el cual consiste en la notificación de inicio de la actividad por parte de la persona titular de la instalación donde se desarrolle la actividad, junto con la documentación que se recoge en el presente Decreto, al objeto de que la administración tenga constancia de la misma.

En ambos regímenes, se determina, entre otros, el contenido de la autorización o notificación, modificaciones, plazos de vigencia y renovación. Además, se especifican aquellos parámetros que el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente debe tener en cuenta para determinar los valores límite de emisión y se prevé la posibilidad de adoptar medidas de prevención y protección en relación con las emisiones atmosféricas.

Por otro lado, existen unas prescripciones de obligado cumplimiento, recogidas en el presente Decreto, que responden a las establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y cuyo incumplimiento podrá conllevar la pérdida de la autorización pertinente, así como las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de cada caso.

Por último, el Decreto regula la inspección, vigilancia y régimen sancionador para garantizar el cumplimiento del mismo.

Mediante el presente Decreto se potencia también la simplificación administrativa mediante la previsión de la tramitación telemática de los expedientes de las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

En su virtud, previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión del día 27 de diciembre de 2011,

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con la finalidad de lograr la prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera reguladas en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por:

Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, en adelante APCA: aquella que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituya una fuente de contaminación cuyas características puedan requerir que sea sometida a un régimen de control y seguimiento más riguroso y, en particular, aquella que esté incluida en el catálogo del anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Autorización de APCA: es la resolución del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco que permite explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones, destinada a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de este Decreto.

Control externo de las emisiones: es la comprobación y verificación por entidades de control ambiental del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección, seguimiento y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

Control interno o autocontrol de las emisiones: es la comprobación por parte de la persona responsable de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección, seguimiento y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización de APCA y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

Entidad de control ambiental, en adelante ECA: entidad de control ambiental colaboradora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia ambiental, con personalidad jurídica propia, de carácter público o privado.

Emisión: descarga a la atmósfera, continúa o discontinua, de materias, sustancias o formas de energía procedentes, directa o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica.

Emisiones difusas: toda descarga a la atmósfera, no realizada por focos canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.

Emisiones sistemáticas: la emisión de contaminantes en forma continua o discontinua y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión sea superior al 5% del tiempo de funcionamiento de la instalación.

Foco canalizado: elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y/o actividades y que puedan ser conectados para su emisión conjunta a la atmósfera.

Informe ECA: informe sobre el control externo de las emisiones, elaborado por una entidad de control ambiental.

Informe ECA inicial: primer informe de inspección de la instalación APCA sobre el control externo de las emisiones, elaborado por una entidad de control ambiental.

Instalación: cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más APCAs, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

Instrucciones técnicas: son las guías que especifican los criterios técnicos para la aplicación de las especificaciones de este Decreto.

Sistema de medición de emisiones en continuo: equipamiento necesario para medir en continuo todos los parámetros físicos y químicos necesarios para la correcta cuantificación de una emisión, y combinar estos con la medida para expresar de forma conveniente el valor de emisión de un contaminante. Usualmente incluye: analizador, complementos para la toma de muestras, dispositivos para la medición de parámetros de referencia, procesador de datos, unidad de registro, etc.

Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación.

Valores límite de emisión, en adelante VLE: cuantía de uno o más contaminantes en emisión que no debe sobrepasarse dentro de uno o varios períodos y condiciones determinados, con el fin de prevenir o reducir los efectos de la contaminación atmosférica.

Corresponde al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente la aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Las personas titulares de instalaciones APCA deberán:

  1. Disponer de la preceptiva autorización o realizar la notificación al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en las condiciones establecidas en el Capítulo II del presente Decreto.

  2. Tener operativos, en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización de APCA para los casos de funcionamiento anómalo, los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones.

  3. Cumplir las exigencias y respetar los VLE marcados en las autorizaciones y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

  4. Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en las autorizaciones, en el presente Decreto, y en el resto de normativa aplicable.

  5. Poner en conocimiento del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente y adoptar, sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, las medidas preventivas necesarias cuando exista una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación.

  6. Adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento alguno, y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, las medidas de evitación de nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica en la instalación que haya producido un daño para la seguridad o la salud de las personas y para el medio ambiente.

  7. Cumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación conforme establezca la normativa, y los establecidos por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en sus correspondientes instrucciones técnicas; en cualquier caso salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.

  8. Mantener un registro actualizado de las mediciones de emisiones a la atmósfera.

  9. Facilitar en todo momento la información que sea solicitada por el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente y las corporaciones locales, sus actos de inspección y de comprobación, y adecuar las instalaciones que lo requieran para efectuar dichas inspecciones.

  10. Comunicar, en el caso de instalaciones sometidas a autorización, al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, el inicio parcial o total de la actividad, así como el cese, clausura o transmisión de la titularidad de las actividades e instalaciones.

  11. Minimizar las emisiones de contaminantes a la atmósfera, tanto las canalizadas como las difusas, aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles.

  12. Adoptar, en el caso de disponer de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados, en base a las instrucciones técnicas, que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.

El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá exigir la captación y evacuación al exterior por medio de conductos apropiados, así como, en su caso, la instalación de las medidas correctoras necesarias de las emisiones de contaminantes a la atmósfera generada en las APCAs.

En aquellas APCAs que por su naturaleza constituyen focos potenciales de emisiones difusas, así como en determinados sistemas auxiliares de otras instalaciones y en las operaciones susceptibles de dar lugar a emisiones difusas, se adoptarán las medidas de prevención y protección necesarias para que en su entorno se mantengan los niveles de calidad del aire exigidos por la normativa vigente.

  1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los valores límite de emisión que para cada actividad estén establecidos en la normativa vigente.

  2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, para la imposición en la autorización de AAPCA, de los valores límite de emisión, o medidas técnicas que los complementen o sustituyan, el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente tendrá en cuenta:

    1. La adopción de las técnicas y medidas adecuadas para prevenir la contaminación y, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles, considerando en particular, la información suministrada por la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación para aquellas actividades para las que esté disponible.

    2. Las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

    3. La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así como su incidencia en las personas y en el medio ambiente potencialmente afectados.

    4. Los planes y programas aprobados de acuerdo a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

    5. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización de APCA o en los tratados internacionales suscritos por el estado español o por la Unión Europea.

  1. Se considera que se cumplen los valores límite de emisión si cada resultado de la medición individual, restado el intervalo de confianza, no supera los valores límite de emisión establecidos en la autorización de APCA y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

  2. Como norma general, y sin perjuicio de lo establecido en la autorización de APCA, se considerará que se cumplen los valores límite de emisión en los sistemas de medición de emisiones en continuo si:

    1. El 95% de los valores medios horarios validados a lo largo de un año no supera el valor límite de emisión establecido.

    2. Ninguna de las medias horarias validadas supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5.

      Los valores medios validados horarios se determinarán durante el plazo de explotación efectivo a partir de los valores medios por hora válidos, medidos tras sustraer el valor de intervalo de confianza indicado en apartado 3.

  3. El intervalo de confianza será el asociado al método especificado en la autorización de APCA.

    En todo caso, los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:

    Partículas totales: 30%.

    Monóxido de carbono: 10%.

    Dióxido de azufre: 20%.

    Dióxido de nitrógeno: 20%.

    Carbono orgánico total: 30%.

    Cloruro de hidrógeno: 40%.

    Fluoruro de hidrogeno: 40%.

    Azufre total reducido: 20%.

    Metales pesados: 40%.

    Policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos: 40%.

Quedan sometidas a procedimiento de autorización de APCA, la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo de APCA del anexo del Real Decreto 100/2011 y que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B del catálogo de APCA.

  2. Que desarrollen varias actividades APCA de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes se encuentre dentro de los umbrales considerados para la pertenencia al grupo A o B de dicho tipo de actividades.

  1. La persona titular de las instalaciones contempladas en el artículo 10 presentará, ante el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, una solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, con una declaración de la persona responsable, con el contenido mínimo que se recoge en el modelo incluido en el anexo I. Esta solicitud se realizará en el momento que solicite la licencia de actividad al ayuntamiento del municipio correspondiente.

  2. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, a la vista de la solicitud y de la documentación que la acompaña, emitirá la autorización de APCA en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya realizado comunicación alguna por parte del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, la instalación APCA objeto de solicitud de autorización podrá iniciar su actividad.

  3. Una vez otorgada la autorización APCA, la instalación tendrá un plazo de 4 años para iniciar su actividad. Expirado dicho plazo sin que se haya llevado a cabo el inicio de la actividad dicha autorización caducará.

  4. La persona titular de la instalación deberá comunicar el inicio total o parcial de la actividad al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

  5. Desde dicha comunicación, y antes de que trascurran seis meses, el o la titular deberá acreditar ante el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos de la autorización de APCA, cuando la autorización haya sido expresa, o los que resulten exigibles según la normativa aplicable, cuando la autorización se haya obtenido por silencio administrativo, mediante declaración de conformidad en el informe ECA inicial. En caso contrario, la autorización de APCA devendrá ineficaz.

Si el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente apreciase que la documentación presentada no es suficiente para conceder la autorización de APCA, requerirá a la persona solicitante para que en un plazo no inferior a diez días, subsane la falta o aporte los documentos requeridos, indicándole que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La autorización de APCA tendrá el contenido mínimo siguiente:

  1. Los VLE de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.

  2. Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

  3. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

  4. En su caso, las condiciones específicas de funcionamiento.

  5. Plazo por el que se otorga la autorización.

  6. Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.

  1. La autorización de APCA, con todas sus condiciones, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual se renovará automáticamente por períodos sucesivos.

  2. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente puede modificar, motivadamente y previa audiencia a la persona interesada, la autorización de APCA cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos.

  3. Asimismo, el citado departamento podrá proceder a la actualización de las condiciones establecidas en la autorización de APCA cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

    2. Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científico que, de haber existido anteriormente, hubieran justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.

    3. Cuando la contaminación producida por la instalación sea de tal importancia que haga necesario revisar los valores límite de emisión vigentes o incluir nuevos valores límite de emisión.

    4. Cuando sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.

    5. Cuando la seguridad de funcionamiento haga necesario emplear otras técnicas.

    6. Cuando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite la persona titular.

Quedan sometidas a notificación al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente la construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de instalaciones que, no encontrándose sujetas a autorización de APCA, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos C del catálogo de APCA del anexo del Real Decreto 100/2011.

  2. Tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes se encuentre dentro de los umbrales considerados para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividades.

  1. En orden a realizar la notificación regulada en el artículo anterior, la persona titular de la instalación presentará conjuntamente, ante el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, en el plazo de seis meses desde el inicio total o parcial de la actividad:

    1. Una memoria técnica con el contenido mínimo que se recoge en el modelo establecido en el anexo II, y que además contenga una declaración responsable.

    2. El informe ECA inicial.

  2. En el caso de APCAs no sistemáticas la persona titular de la instalación únicamente deberá presentar lo indicado en el anterior apartado a).

Una vez recibida la notificación, el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá establecer, en función del potencial contaminador real de las instalaciones y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia a la persona interesada y basados en criterios análogos a los establecidos para las autorizaciones.

  1. Cuando el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente desarrolle los medios electrónicos oportunos estos se pondrán a disposición de los agentes implicados a los efectos de este Decreto.

  2. La utilización de medios electrónicos en la tramitación de los expedientes de instalaciones donde se desarrollen APCAs se regulará por el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos y el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

  3. Se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente utilizando sólo medios electrónicos, cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas.

  4. Las instrucciones para la utilización de medios electrónicos en esta tramitación se publicarán en la sede electrónica del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente en euskadi.net.

  1. Se considera modificación sustancial cualquier modificación de una instalación donde se desarrollan APCAs que, debido al tamaño y producción de la instalación, su consumo de energía, la cuantía y tipología de contaminación producida y el nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos, pueda tener repercusiones negativas significativas sobre la contaminación atmosférica.

  2. En todo caso, se considerarán sustanciales las siguientes modificaciones y/o cambios de las instalaciones donde se desarrollan APCAs:

    1. Las que supongan un aumento de las emisiones totales de la instalación APCA, incluyendo emisiones vehiculadas y emisiones difusas, en los siguientes términos:

      1. Incrementos de emisión másica total de partículas totales, NOx, SO2 y carbono orgánico total (COT) superiores al 25% excepto si este aumento supone menos de 1 t/año de partículas totales o 15 t/año de NOx o 20 t/año de SO2 o 1 kg/hora de carbono orgánico total (COT) y el medio tenga capacidad para aceptarlo.

      2. Incremento de emisión másica total por contaminante inferior al 25% si este aumento supera 10 t/año de partículas totales o 150 t/año de NOx o 200 t/año de SO2 o 10 kg/hora de carbono orgánico total (COT).

    2. En equipos de combustión cuando supone un incremento de la potencia de más de 12,5 MWt. En cualquier caso, si el aumento de potencia no supera el 25% de la potencia de todas las actividades autorizadas se considerará una modificación no sustancial.

Se consideran modificaciones no sustanciales los cambios en las instalaciones APCA que den lugar a:

  1. Eliminación de focos de emisión o de actividades APCA.

  2. Inclusión de nuevos focos de emisión o de nuevas actividades APCA.

  3. Cambio en la catalogación de alguna actividad de la instalación a un grupo más contaminante del catálogo APCA.

  4. Cambio del régimen de funcionamiento de algún foco, de no sistemático a sistemático.

  5. Cambios en las materias primas de un proceso que modifiquen los contaminantes a ser controlados.

  6. Instalación o modificación de un sistema de depuración.

  7. Incrementos de emisión másica total de cualquier contaminante no especificados en el artículo anterior.

    Todo ello, siempre y cuando no den lugar a una modificación sustancial según lo descrito en el artículo 19.

  1. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones APCA se someterán a la obtención de una nueva autorización de APCA o notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del presente Decreto.

    Las modificaciones sustanciales de las instalaciones sometidas a autorización no podrán llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado una nueva autorización APCA de conformidad con el procedimiento determinado por el presente Decreto.

  2. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones APCA se comunicarán al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

    1. En el caso de instalaciones sometidas a autorización, esta comunicación se realizará junto con la documentación señalada en el anexo I del presente Decreto. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente emitirá, en su caso, la correspondiente modificación de la autorización en el plazo máximo de tres meses.

      Las modificaciones no sustanciales descritas en los apartados b), c) y d) del artículo 20 no podrán llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado la correspondiente modificación de la autorización de APCA. Transcurridos tres meses desde que la persona titular de la instalación haya realizado la solicitud de modificación de la autorización de APCA, sin que se haya realizado comunicación alguna por parte del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, podrá realizar la modificación comunicada.

    2. En el caso de instalaciones sometidas a notificación, esta comunicación se realizará junto con la documentación señalada en el anexo II del presente Decreto, y, en los casos b), c), d) y e) del artículo 20 se presentará conjuntamente el Informe ECA inicial.

  1. Los y las titulares de las instalaciones sometidas a autorización, realizarán los controles externos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en su autorización de APCA.

  2. Las personas titulares de las instalaciones sometidas a notificación, realizarán los controles externos de las emisiones de las actividades sometidas a comunicación que se desarrollen en dichas instalaciones, por lo menos, una vez cada cinco años.

  3. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá modificar la periodicidad de los controles establecidos en este artículo, eximiendo de los mismos, espaciándolos o haciéndolos más frecuentes, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Para ello, el departamento tendrá en cuenta: las características particulares de la instalación, el potencial contaminante de las emisiones y la implantación en la instalación de un sistema de gestión ambiental certificado conforme al Reglamento EMAS.

  4. No será necesario realizar controles externos de las emisiones de focos no sistemáticos.

  5. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá exigir que se realicen medidas de inmisión en el ambiente exterior u otro procedimiento que se considere adecuado para el control del impacto de las emisiones en la calidad del aire cuando por las características técnicas de la instalación no resulte posible llevar a cabo controles en emisión o cuando pudieran derivarse afecciones significativas en la salud de las personas y el medio ambiente, o cuando así resulte necesario como consecuencia de la entrada en vigor de nueva normativa o para su adaptación a avances científicos y/o técnicos que alteren las actividades de la instalación.

    En el caso de que se exijan estaciones de evaluación de la calidad del aire, el mencionado departamento podrá exigir la conexión de dichas estaciones a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6. Todos los controles mencionados en este artículo se realizarán por una entidad de control ambiental cumpliendo lo indicado en las instrucciones técnicas. En cada ejercicio de medición se realizaran como mínimo tres mediciones de duración individual mínima de media hora cada una de ellas, medidas a lo largo de ocho horas. En cualquier caso se cumplirá lo establecido en la normativa sectorial específica.

  1. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá exigir a la persona titular de una instalación APCA la realización de controles internos o autocontroles de sus emisiones, cuyas condiciones se establecerán en su autorización de APCA.

  2. Los controles internos o autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se disponga de medios técnicos y personal cualificado, lo cual se deberá acreditar ante el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá exigir controles adicionales a las y los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios fundados de incumplimiento de las condiciones de la autorización de APCA o de la normativa aplicable.

  1. Las personas titulares de las instalaciones medirán en continuo las emisiones en los casos en que así lo establezca la normativa sectorial aplicable o su autorización de APCA, cuando pudieran derivarse afecciones significativas en la salud de las personas y el medio ambiente, o cuando así resulte necesario como consecuencia de la entrada en vigor de nueva normativa o para su adaptación a avances científicos y/o técnicos que alteren las actividades de la instalación.

    En la autorización de APCA podrá exigirse la conexión del sistema de medición de emisiones en continuo, a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. La instalación, operación, conexión a la citada Red, mantenimiento y calibración del sistema de medición en continuo se realizará según lo establecido en las instrucciones técnicas correspondientes.

  3. Las personas titulares de las instalaciones serán responsables de la adquisición, tratamiento y comunicación, en su caso, de los datos del sistema de medición en continuo y deberán mantener los datos registrados por el sistema de medición en continuo por un plazo mínimo de diez años.

  4. La persona titular de las instalaciones deberá remitir un informe anual del funcionamiento del sistema de medición en continuo teniendo en cuenta lo establecido en la instrucción técnica.

  1. Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes se realizarán de acuerdo a las instrucciones técnicas, para lo cual los y las titulares deberán adecuar sus instalaciones conforme a las citadas instrucciones.

  2. Las entidades de control ambiental remitirán al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la medición, los informes ECA resultantes de los controles externos de las emisiones, elaborados de acuerdo a lo establecido en las instrucciones técnicas. Los informes ECA iniciales que se deben presentar para la obtención de la autorización o junto con la notificación se deberán presentar por las personas titulares de las instalaciones APCA.

Todas las instalaciones deberán mantener un registro de sus focos de emisión en soporte informático o, en su defecto, en soporte papel, que recoja el contenido mínimo que se establece en el anexo III de este Decreto. Este registro se mantendrá al día y estará a disposición del personal inspector ambiental.

  1. En el supuesto de que se detecte el incumplimiento de alguno de los valores límite de emisión, la persona titular de la instalación deberá tomar las medidas correctoras necesarias sin demora y poner en conocimiento inmediato del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente dicho incumplimiento, las medidas correctoras y sus plazos.

  2. Tras la implantación de las medidas correctoras, la persona titular de la instalación deberá comprobar el cumplimiento de los valores límite de emisión a través de medición realizada por entidad de control ambiental, remitiendo el informe al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente tal y como lo establece el apartado 2 del artículo 26.

  3. En los supuestos de amenaza inminente de daño o para evitar nuevos daños, el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá acordar, aún antes de la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones de los artículos 31 y 32 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

    1. Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

    2. Precintado temporal de aparatos, equipos o productos.

    3. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

    4. Parada temporal de las instalaciones.

    5. Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

  1. El departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente estará facultado para adoptar las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de este Decreto. Para ejercer su facultad de inspección, el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá asistirse de la colaboración de una entidad de control ambiental.

  2. El personal funcionario que realice las tareas de inspección referidas en el apartado anterior tendrá el carácter de agente de la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el ejercicio de sus funciones, podrá acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia de titularidad pública o privada, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.

  1. Las y los titulares de las instalaciones deberán facilitar el acto de inspección permitiendo el acceso del personal acreditado por de departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a la instalación, así como el montaje del equipo e instrumentos necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.

  2. Las instalaciones deberán contar con accesos y medios suficientes para la inspección.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera o en la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente sobre prevención y control integrados de la contaminación.

Las instalaciones existentes, detalladas a continuación, dispondrán de los siguientes plazos para adaptarse al Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación:

  1. Las instalaciones que cuenten con algún tipo de certificado de APCA o similar expedido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2007, hasta el 30 de enero de 2013.

  2. Las instalaciones que cuenten con la preceptiva autorización de APCA o inscripción en el catálogo de APCA, expedidas ambas en base a la Ley 34/2007, y siempre que iniciasen su regularización antes de la entrada en vigor del Real Decreto 100/2011, hasta el 30 de enero de 2014.

  3. Las instalaciones que estuviesen legalmente en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Real Decreto 100/2011, pero que no estuviesen incluidas en el catálogo de APCA de la Ley 34/2007, y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 100/2011, hasta el 30 de enero de 2015.

  4. Las instalaciones sometidas a la legislación en materia de prevención y control de la contaminación que dispongan de autorización ambiental integrada a la entrada en vigor de este Decreto, hasta su adaptación de acuerdo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación).

Independientemente de las exigencias de la disposición anterior, las instalaciones que dispongan sistemas de gestión ambiental certificado de conformidad con el Reglamento EMAS, dispondrán hasta el 30 de enero de 2015, de plazo para adaptarse al Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Hasta la entrada en vigor de normativa específica sobre entidades de control ambiental, se entenderán por tales a efectos del presente Decreto, los organismos de control autorizados de conformidad con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial y sus modificaciones. Además, dichos organismos de control deberán disponer de acreditación vigente en el ámbito de emisiones de fuentes estacionarias y/o en el ámbito de calidad del aire.

En tanto no se desarrollen los medios electrónicos citados en el artículo 18, la comunicación con el departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá llevarse a cabo en soporte papel.

Se habilita al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto. Las mismas se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 2011.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

(Véase el .PDF)