Normativa

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DECRETO 95/1998, de 2 de junio, de organización y funcionamiento de Landaberri y del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 104
  • Nº orden: 2498
  • Nº disposición: 95
  • Fecha de disposición: 02/06/1998
  • Fecha de publicación: 05/06/1998

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Departamentos; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

El art. 24.1 del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficao o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto.

Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 67/1998, de 7 de abril, por el que se regula la actividad editorial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 79, de 30 de abril de 1998, se procede a continuación a su corrección:

En la página 7305, en la Disposición Final Primera, en el punto 2, en el texto en euskera, donde dice:

«2.– Dekretu hau indarrean sartu eta hilabete bira, Ogasun eta Herri Administrazio sailburuak Arazo Ekonomikoetarako Batzorde Ordezkariari bidaliko dio Argitalpenen Urteko Programa».

debe decir:

«2.– Dekretu hau indarrean sartu eta hilabete bira, Ogasun eta Herri Administrazio sailburuak Arazo Ekonomikoetarako Batzorde Ordezkariari bidaliko dio Argitalpenen Urteko Programa, Batzordeak berak onar dezan».

El artículo 9.3 de la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno Vasco, oídas las Diputaciones Forales y la Asociación de Municipios más representativa en el País Vasco, establecerá, mediante Decreto, las normas de organización y funcionamiento de Landaberri, así como la composición y funcionamiento del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural, que tendrá un máximo de quince miembros, y de los grupos de trabajo que se creen.

En su virtud, oídas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de junio de 1998,

  1. – Corresponde al Presidente:

    1. Ostentar la representación de Landaberri.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1.

    3. Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    4. Asegurar el cumplimiento de las Leyes.

    5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Landaberri.

    6. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de Landaberri.

  2. – En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vocal que sea elegido por acuerdo del pleno de Landaberri para tales supuestos.

  1. – Corresponde a los Vocales:

    1. Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo. Cuando por la naturaleza de tal información, sea muy gravosa o difícil la entrega de la totalidad de la misma, el Presidente podrá establecer la puesta a disposición de los Vocales de la información correspondiente en la forma que considere adecuada, en el mismo plazo.

    2. Participar en los debates de las reuniones. Las personas que participen en las reuniones con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 9.1 de la Ley de Desarrollo Rural, únicamente participarán en el debate de los asuntos que afecten a las materias de su competencia para los que hayan sido convocados.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican, no pudiendo abstenerse en las votaciones.

    4. Formular ruegos y preguntas.

    5. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. Las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 9.1 de la Ley de Desarrollo Rural obtendrán la información que se refiera a los asuntos que afecten a las materias de su competencia.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  2. – En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, los Vocales serán sustituidos por:

    1. En el caso de los Consejeros del Gobierno Vasco, por el Consejero que el mismo Vocal designe a efectos de su sustitución.

    2. En el caso de los Diputados Forales, por quien corresponda con arreglo a las normas propias de cada Diputación Foral.

    3. En el caso de los representantes de los Municipios, por los suplentes designados por la propia Asociación de Municipios.

    4. Los representantes de otras Administraciones públicas lo serán por aquéllos a quienes corresponda su sustitución con arreglo a sus propias normas.

  1. – El Secretario de Landaberri será designado por el Presidente entre el personal al servicio del propio Departamento al que está adscrito Landaberri. Su sustitución temporal en los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal corresponderá al propio Presidente.

  2. – Corresponde al Secretario:

    1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

    2. Efectuar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente, así como las citaciones a los Vocales.

    3. Recibir los actos de comunicación de los integrantes de Landaberri y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las reuniones.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes, informes y acuerdos adoptados.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

  1. – La convocatoria será realizada por escrito en el plazo mínimo de siete días antes de la celebración de cada reunión, con excepción de los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2.1.a). El propio Landaberri establecerá la periodicidad de las reuniones ordinarias. Las reuniones extraordinarias se convocarán cuando el Presidente lo considere necesario o cuando lo soliciten, al menos, todos los Vocales representantes de las Diputaciones Forales o todos los de los municipios rurales.

    El Presidente podrá acordar la reducción del plazo de convocatoria de las reuniones, hasta un mínimo de cuarenta y ocho horas, cuando sea preciso para el cumplimiento de los plazos en que deben evacuarse los informes a que se refiere el artículo 10.b) de la Ley de Desarrollo Rural.

  2. – La convocatoria a las reuniones a otros Consejeros, Diputados Forales o representantes de otras Administraciones públicas, cuando se vaya a tratar asuntos que afecten a las materias de su competencia, corresponderá al Presidente.

  3. – Las reuniones podrán celebrarse válidamente, en primera convocatoria, cuando asistan, además del Presidente y el Secretario, al menos, la mitad de los Vocales. En segunda convocatoria podrán celebrarse las reuniones, transcurrida una hora desde la primera convocatoria, cuando asistan, además del Presidente y Secretario, un mínimo de tres Vocales.

  4. – No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de Landaberri y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría. En caso de que tal asunto afecte a una materia de competencia de algún otro Departamento del Gobierno, Diputación Foral u otra Administración, será necesaria la presencia, entre los asistentes, del Consejero, Diputado Foral o representante correspondiente.

  5. – Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

  6. – Las actas y certificaciones de los acuerdos de Landaberri se ajustarán a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 30/1992.

  1. – De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley de Desarrollo Rural, Landaberri podrá crear Grupos de trabajo al objeto de atender aquellas cuestiones que por su especificidad merezcan un tratamiento especializado. El Acuerdo por el que se establezca un Grupo de trabajo habrá de determinar las cuestiones para las que se crean y su periodo de vigencia. Sus funciones serán únicamente de estudio, informe y propuesta en relación con las cuestiones atribuidas, no pudiendo adoptar acuerdos, que en todo caso corresponderán al pleno de Landaberri.

  2. – Los Grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, de los órganos forales de sus Territorios Históricos y de los Municipios rurales, con un máximo de diez miembros.

    El Acuerdo de creación de cada Grupo de trabajo determinará las Instituciones y organismos representados, así como la atribución de la Presidencia a uno de ellos. El Secretario será designado por el Presidente de Landaberri entre el personal al servicio del Departamento al que se encuentre adscrito este órgano. Su sustitución temporal en los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal corresponderá, en el caso del Presidente del Grupo de trabajo, a la Institución u organismo que represente, con arreglo a sus propias normas, y para el Secretario, al Presidente de Landaberri.

  3. – El funcionamiento de los Grupos de trabajo se ajustará a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto. Las funciones del Presidente, los miembros del Grupo y el Secretario serán las atribuidas por los artículos 1, 2 y 3 del mismo al Presidente, Vocales y Secretario de Landaberri, respectivamente.

  4. – El Presidente del Grupo de trabajo podrá acordar la convocatoria a las reuniones del mismo de expertos y miembros de las organizaciones representativas de los intereses sociales y económicos de las zonas rurales afectadas, a fin de recabar su parecer en relación con los asuntos para los que sean convocados.

  1. – El Consejo Consultivo de Desarrollo Rural estará integrado por:

    1. Presidente: Un Director designado por el Consejero del Gobierno Vasco responsable del área de agricultura y desarrollo rural.

    2. Vocales:

      • Un representante designado por el Diputado Foral responsable del área de agricultura y desarrollo rural de cada una de las Diputaciones Forales.

      • Un representante de cada organización profesional agraria de carácter general con representación en la Mesa Consultiva Nacional Agraria.

      • Un representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Euskadi.

      • Un representante por cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma de las Asociaciones de Agricultura de Montaña o de las Asociaciones de Desarrollo Rural.

      • Un representante de las Asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. Secretario. El Secretario será designado por el Presidente del Consejo Consultivo entre los funcionarios de su Departamento.

  2. – En los casos de ausencia, enfermedad u otra causa legal, los miembros del Consejo serán sustituidos por quienes sean designados al efecto por las entidades representadas.

  3. – Además, el Presidente podrá convocar a las reuniones a las personas cuya presencia considere necesaria en razón a los asuntos a tratar.

  1. – Corresponde al Consejo Consultivo de Desarrollo Rural:

    1. Actuar como órgano de consulta y colaboración de los agentes económicos y sociales implicados en el desarrollo rural.

    2. Informar la propuesta inicial de los Programas de Desarrollo Rural en las materias de competencia de las Instituciones Comunes.

  2. – Corresponde al Presidente del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural:

    1. Ostentar la representación del Consejo.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

    3. Presidir las reuniones,, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

    5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

    6. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

  3. – Corresponde a los Vocales del Consejo Consultivo de Desarrollo Rural:

    1. Recibir, con una antelación mínima de siete días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la información sobre los temas del mismo. Cuando por la naturaleza de tal información sea muy gravosa o difícil la entrega de la totalidad de la misma, el Presidente podrá establecer la puesta a disposición de los Vocales de la información correspondiente en la forma que considere adecuada, en el mismo plazo.

    2. Participar en los debates de las reuniones.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

    4. Formular ruegos y preguntas.

    5. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

  4. – Corresponde al Secretario del Consejo:

    1. Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

    2. Efectuar la convocatoria de las reuniones por orden del Presidente, así como las citaciones a los Vocales.

    3. Recibir los actos de comunicación de los integrantes del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las reuniones.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes e informes adoptados.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

  1. – La convocatoria será realizada por escrito en el plazo mínimo de siete días antes de la celebración de la reunión, con excepción de los supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 7.3.a). La decisión de convocar las reuniones corresponderá al Presidente cuando se sometan al Consejo propuestas iniciales de Programas de Desarrollo Rural o solicitudes de consulta y colaboración con los agentes sociales y económicos por parte de las Administraciones competentes, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

    El Presidente podrá acordar la reducción del plazo de convocatoria de las reuniones hasta un mínimo de cuarenta y ocho horas cuando sea preciso para el cumplimiento de los plazos en que deben evacuarse los informes a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 7.

  2. – Las reuniones podrán celebrarse válidamente, en primera convocatoria, cuando asistan además del Presidente y el Secretario, al menos, la mitad de los Vocales. En segunda convocatoria podrán celebrarse las reuniones, transcurrida una hora desde la primera convocatoria, cuando asistan, además del Presidente y el Secretario, un mínimo de cinco Vocales.

  3. – No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

  4. – Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

En lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, respecto de los órganos colegiados.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Gernika-Lumo, a 2 de junio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca,

JAVIER RETEGUI AYASTUY.